Esta ley enmienda el inciso
(f) del Artículo 6 de la Ley Núm. 1 de 1989, conocida como 'Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales'. Su propósito es extender el área de venta permitida a los negocios ubicados en estaciones de gasolina o establecimientos con operaciones similares, aumentando el límite de 30 a 350 metros cuadrados. Esto permite la venta de una mayor variedad de productos para satisfacer las necesidades de los consumidores, manteniendo la protección de la fuerza laboral puertorriqueña.
(P. del S. 1740)
(Reconsiderado)
Para enmendar el inciso
(f) del Artículo 6 de la Ley Núm. 1 de 1 de diciembre de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales", a fin de extender el área de venta a los negocios ubicados en las estaciones de gasolina o en establecimientos que tengan una operación similar a éstos.
El 1 de diciembre de 1989, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 1, conocida como "Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales". El propósito de esta Ley es incorporar las transformaciones que han ocurrido en la sociedad puertorriqueña en los últimos años, a la legislación laboral aprobada. Hasta entonces, la ley que aplicaba era la Ley de Cierre de Establecimientos Comerciales de 1902. Desde entonces, la Legislatura tuvo que atemperarla a las transformaciones socioeconómicas de nuestra Isla, siempre manteniendo como cuerpo principal de protección social a los trabajadores puertorriqueños.
De igual manera, la Rama Legislativa de Puerto Rico entiende necesario canalizar, mediante una certera acción legislativa, los distintos y legítimos intereses sociales y económicos para proveer un mecanismo justo que garantice el bienestar de todo Puerto Rico.
Actualmente, la Ley Núm. 1 exime a varios establecimientos comerciales de las disposiciones de la propia ley respecto a la apertura y cierre de establecimientos. Específicamente, el inciso
(f) del Artículo 6, exime a las gasolineras y a los establecimientos comerciales ubicados en las mismas, cuya área de venta no exceda de treinta metros cuadrados, de las disposiciones de la Ley Núm. 1.
No obstante, aun cuando estas disposiciones son certeras en torno a excluir esta categoría de establecimientos, entendemos que limitar éstas a un área de sólo treinta metros resulta ajeno al crecimiento y a las necesidades de nuestro Pueblo. Hoy día, muchos puertorriqueños se ven en la necesidad de acudir a estos establecimientos para adquirir ciertos bienes de uso y consumo que resultan necesarios para el diario vivir. Dada esta gran demanda es que las estaciones de gasolina se han visto en la necesidad de aumentar la cantidad de productos que requieren los consumidores para su satisfacción.
Por otro lado, también resulta necesario establecer que la aplicación de esta medida debe ser uniforme y extenderse a todos aquellos establecimientos comerciales que tengan una operación similar a los negocios ubicados en las estaciones de gasolina.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en vías de atemperar nuestro ordenamiento jurídico con los adelantos y las necesidades económicas y sociales, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende necesario enmendar la Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales para aumentar el área de venta de aquellos negocios ubicados dentro de las gasolineras y de aquellos establecimientos que tengan una operación similar, a ciento cincuenta metros. En esta ocasión, la legislación busca satisfacer las necesidades de nuestro pueblo sin afectar la fuerza laboral
puertorriqueña, ya que se cumple su objetivo sin aumentar el horario de trabajo y sí el área o tamaño de un establecimiento, que a su vez, ayuda a promover la economía de la Isla.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Enmendar el inciso
(f) del Artículo 6 de la Ley Núm. 1 de 1 de diciembre de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 6.- Excepciones a las Disposiciones de Apertura y Cierre de Establecimientos Comerciales.-
(f) Las estaciones de gasolina y los establecimientos comerciales ubicados en las mismas o establecimientos que tengan una operación similar a éstos, cuya área de ventas no exceda de trescientos cincuenta (350) metros cuadrados pero limitadas sus ventas a comestibles, artículos del hogar, novedades, juguetes, regalos, artículos de fotografía y farmacia, efectos para jiras y pasadías, papelería, comidas ligeras, refrescos, cigarrillos, dulces, leche o hielo, excluyendo bebidas alcohólicas; Disponiéndose, que dichos establecimientos comerciales ubicados en las gasolineras o establecimientos que tengan una operación similar a éstos, deberán cumplir con aquellas disposiciones de ley o reglamento aplicables a los mismos."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.