Esta ley establece la 'Ley de Garantías Sobre Equipos de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico', regulando los derechos y responsabilidades de consumidores, fabricantes y distribuidores en la compra, venta y arrendamiento de equipos de asistencia tecnológica para personas con impedimentos. Define garantías mínimas, equipos defectuosos y los procedimientos para la resolución de querellas a través de agencias como el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos (OPPI) y la Oficina de Asuntos Monopolísticos (OAM), e impone penalidades por su incumplimiento.
(P. de la C. 2512)
Para crear la Ley que se conocerá como: "Ley de Garantías Sobre Equipos de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico"; establecer derechos y responsabilidades del consumidor, el manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendatario autorizado, en la compra, venta y distribución de equipos de asistencia tecnológica para las personas con impedimentos; establecer facultades y deberes de agencias y dependencias del Gobierno de Puerto Rico en la protección de los derechos de los consumidores con impedimentos que adquieran equipos de asistencia tecnológica en o fuera de Puerto Rico; para disponer unos términos específicos para la expedición de la resolución del Departamento de Asuntos del Consumidor de las querellas radicadas bajo esta Ley; para enmendar el Artículo 2 de la Ley Número 40 del 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley Sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho" a los fines de que sirva como alternativa para la dilucidación final de las querellas; e imponer penalidades por la violación de la ley.
Los equipos de asistencia tecnológica permiten que las personas con impedimentos se integren plenamente a la sociedad. Estos le permiten mejorar su aprovechamiento académico o desempeño de funciones en el ambiente laboral. Dado el hecho que dichos equipos son por lo general costosos, dado su carácter especializado, resulta necesario e indispensable, que exista un mecanismo que proteja la inversión de las personas con impedimentos que adquieren estos equipos. Ello requiere por tanto, que se establezcan un mínimo de garantías en cuanto a la calidad y servicio para dichos equipos. Por otro lado, las agencias y dependencias del Gobierno de Puerto Rico que velan por los derechos de las personas con impedimentos, deberán asegurar que el manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor o arrendatario autorizado de equipo de asistencia tecnológica, cumpla con las garantías de calidad y servicio de éstos.
A los fines de asegurar la atención rápida y eficaz de las querellas sometidas ante el Departamento de Asuntos del Consumidor se dispone que si han transcurrido más de 15 días laborables sin haberse resuelto la querella ni notificado al querellante sobre las razones para tal dilación, se podrá acudir al Tribunal Municipal o al Tribunal de Distrito, cumpliendo con el procedimiento establecido. Se dispone una enmienda a la "Ley Sobre Controversias y Estados de Derecho" para hacer viable esta disposición.
Aunque esta Ley busca proteger a las personas con impedimentos, no es menos cierto que de convertise las violaciones a los Artículos 3, 4 y 5 de la medida, en actuaciones generalizadas, éstas podrían quedar fuera del alcance de la jurisdicción del Departamento de Asuntos del Consumidor, y estar bajo la jurisdicción de la Oficina de Asuntos Monopolísticos. Ejemplo de esto sería el que un vendedor autorizado, según se define en la medida, venda grandes cantidades de
equipos de asistencia tecnológica a un costo bajo, logrando así una posición dominante en el mercado y luego no honre con la garantía o no ofrezca la asistencia y servicios que requieren los Artículos 3, 4 y 5 de la medida y por ende afectándose las personas con impedimentos, quienes serían los consumidores en esta situación.
Esta ley se conocerá como: "Ley de Garantías Sobre Equipos de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico".
Las siguientes frases o palabras tendrán el significado que a continuación se dispone:
estar cubierto por una garantía expresa, que sea aplicable a la totalidad del equipo y sus componentes, defectos en la manufactura del equipo y los desperfectos resultantes del uso ordinario del mismo. No podrá denominarse "desperfecto", los fallos del equipo que resulten del uso indebido y/o modificaciones desautorizadas al equipo. 6. Equipo de asistencia tecnológica: Cualquier objeto, pieza de equipo o sistema, comprado por el consumidor, o provisto por alguna agencia o dependencia gubernamental, bien sea original, modificado o adaptado, que se utiliza para mantener, aumentar o mejorar las capacidades de las personas con impedimentos. Ello incluye, pero no se limita a; sillas de ruedas, sillas de ruedas motorizadas, equipos motorizados que se utilizan para movilidad, computadoras, equipos electrónicos para comunicación, programas de computadoras, equipos mecánicos para leer, audífonos, entre otros. 7. Equipo de asistencia tecnológica para exhibición: Equipo de asistencia tecnológica que se exhibe al público. Este deberá estar identificado como tal. 8. Equipo de asistencia tecnológica defectuoso: Un "equipo de asistencia tecnológica defectuoso" es todo equipo de asistencia tecnológica que: a. Sufra tres o más desperfectos dentro del período de la garantía expresa del equipo, o dentro del período de un año desde que se le entregó dicho equipo al consumidor, y que se someta a reparación, o intento de reparación, al manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor o arrendador autorizado. b. Esté fuera de servicio por razón de desperfecto, más de cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos. c. Si se le somete a tres (3) reparaciones durante el período de garantía. 9. Manufacturero: Persona natural o jurídica, agente o subsidiaria de éste, que manufacture o ensamble equipo de asistencia tecnológica. El término incluye además, al importador, suplidor, distribuidor, la compañía matriz que manufacture el equipo, sus sucursales y cualquier garantizador de éste. 10. Modificación o alteración adecuada: Cambio o ajuste que lleva a cabo un profesional autorizado a un equipo de asistencia tecnológica, con el fin de adaptarlo a las necesidades particulares de la persona con impedimento. 11. Persona con impedimento: Persona que tiene un impedimento (o impedimentos) físico, mental o sensorial, que limita substancialmente una o más de las actividades y funciones esenciales de la vida. El término abarca, pero no está limitado por; ver, oír, hablar, caminar, respirar, aprender y trabajar.
Artículo 3.-Responsabilidad del manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado:
Todo manufacturero que venda un equipo de asistencia tecnológica a un consumidor o proveedor, bien sea directamente o mediante un suplidor, distribuidor o vendedor autorizado, deberá proveer una garantía escrita que incluya tanto el equipo, como sus piezas complementarias y todo cambio o ajuste que se haga al mismo. Dicha garantía expresa, cubrirá un término no menor de un año, a partir del momento que se entregue el equipo al consumidor o proveedor. El equipo de asistencia tecnológica estará cubierto por la garantía, aún si el manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado no entrega la garantía expresa. No se podrá vender o alquilar ningún equipo de asistencia tecnológica que haya sido devuelto por algún consumidor o proveedor en Puerto Rico, Estados Unidos y sus territorios por razón de defecto del mismo.
días. La provisión del equipo substituto no acarreará gasto alguno para el consumidor. El manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado, según sea el caso, deberá proveer al consumidor, dentro de un término de veinte (20) días, un equipo nuevo cuando un equipo cubierto por una garantía expresa se someta a tres (3) reparaciones por el mismo desperfecto. Si el manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado, según sea el caso, no puede substituir el equipo averiado con uno de idéntico valor y funcionamiento, deberá proveer otro equipo similar en valor y funcionamiento.
A fin de que el consumidor de un equipo de asistencia tecnológica conozca y saque mayor provecho a éste, el manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado, según sea el caso, proveerá al consumidor, directamente o a través de un experto en la materia, la instalación del equipo y adiestramiento sobre el uso y manejo del mismo.
a. Orientar a la ciudadanía y llevar a cabo las acciones pertinentes cuando un consumidor o proveedor presente una petición o querella sobre alguna violación a la garantía de equipos de asistencia tecnológica. DACO será por tanto, el foro administrativo que atenderá dichas peticiones o querellas. b. Enmendar el Reglamento de Adjudicación de Querellas que está dirigido al manejo de estas peticiones y querellas. Las enmiendas al Reglamento incluirán disposiciones que establezca requisitos de cumplimiento al manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado, sobre la garantía que debe tener todo equipo de asistencia tecnológica y los términos para el trámite del caso y la expedición de la resolución que más adelante se disponen. c. Preparar las enmiendas al reglamento dentro de un término de seis (6) meses luego de aprobada esta Ley, a tenor con la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme". d. Llevar a cabo una campaña de información sobre esta Ley, su implantación, procedimientos, normas y reglamentación. Las agencias y dependencias públicas deberán rendir un informe anual a DACO y a OPPI, que recoja todas las acciones que se han tomado sobre las disposiciones de esta Ley. e. Cualquier otra obligación aplicable a tenor con la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor". 3. Responsabilidades de los proveedores: Los proveedores tendrán la obligación de: a. Proveer a los consumidores, según las leyes federales y estatales, el equipo de asistencia tecnológica, a través de un manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendatario autorizado. b. Velar que la garantía de los equipos de asistencia tecnológica que se proveen a personas con impedimentos, cumpla con las normas que esta Ley establece. Específicamente, las disposiciones del reglamento que esta Ley ordena que el Departamento de Asuntos del Consumidor cree. Velar además, por que se cumplan todas las leyes federales al efecto. c. A fin de evitar que se afecte negativamente la garantía de los equipos de asistencia tecnológica que se provee a las personas con impedimentos, el proveedor deberá implantar procedimientos de administración que aceleren la entrega de dichos equipos.
d. Entregar el equipo de asistencia tecnológica a la persona con impedimento, dentro de un término de diez (10) días, a partir de la fecha en que el manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado se lo entregue al proveedor. e. Supervisar la calidad de servicio que brinde el manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado, cuando instale el equipo de asistencia tecnológica. f. Supervisar que el equipo de asistencia tecnológica que el manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado instale, funcione adecuadamente. g. Supervisar que el manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado, provea adiestramiento adecuado en el uso y manejo del equipo de asistencia tecnológica entregado. h. Reportar al manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado cualquier desperfecto que sufra el equipo de asistencia tecnológica dentro del término de la garantía de éste. También será responsable de solicitar los documentos de garantía del equipo de asistencia tecnológica transferido, cuando la transferencia ocurra antes de que expire la garantía aplicable. 4. Responsabilidad de la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia. La Oficina de Asuntos Monopolísticos, en lo sucesivo denominado OAM, tendrá jurisdicción a los efectos de esta Ley, cuando las prácticas mencionadas en los Artículos 3, 4 y 5 sean violentadas de manera que afecten de manera general a los negocios o el comercio en violación a lo dispuesto en el Artículo 3(a) de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada. La OAM tendrá la facultad de radicar y tramitar la(s) querella(s) ante el Departamento de Asuntos del Consumidor, según el procedimiento establecido en los incisos
(c) al
(j) del Artículo 3 de la Ley Núm. 77, supra, y lo dispuesto en esta Ley.
El consumidor y usuario de equipo de asistencia tecnológica tendrá los siguientes derechos y deberes:
Cualquier manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado que viole las disposiciones de esta ley, incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere se le impondrá una multa de hasta quinientos dólares ($500.00), treinta (30) días de cárcel por la primera violación o ambas penas a discreción del Tribunal. En casos de reincidencia, el Tribunal podrá imponer una multa de doscientos dólares ( $200.00 ) sesenta (60) días de cárcel o ambas penas a discreción del Tribunal. Ningún manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor o arrendador que venda equipos de Asistencia Tecnológica a agencias o entidades del Gobierno de Puerto Rico, podrá continuar vendiéndole dichos equipos si se le declara culpable de violar las disposiciones de esta Ley.
a. Se ordena al Secretario de Asuntos del Consumidor a que, conforme a su Ley Orgánica, modifique su Reglamento de Procedimientos Adjudicativos para establecer un procedimiento rápido para resolver las querellas presentadas al amparo de esta Ley, dentro de los diez (10) días laborables a partir de su radicación. Esta modificación se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 170, supra. b. El Departamento de Asuntos del Consumidor deberá resolver la querella dentro de los diez (10) días de ésta haber sido radicada. De no haberse podido emitir una resolución dentro de este término, el Departamento de Asuntos del Consumidor deberá notificar las razones para tal dilación a la parte querellante no más tarde de quince (15) días laborables a partir de la fecha en que se radicó la querella. En dicha notificación deberá señalarse una fecha específica para la vista en su fondo de la querella que no será más tarde de diez (10) días siguientes a la fecha de notificación. En caso de que el querellante no esté satisfecho con las razones notificadas por el Departamento de Asuntos de Consumidor para la dilación de la resolución de la querella, podrá optar por los procedimientos de reconsideración administrativa y revisión judicial contemplados en la reglamentación de la agencia a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 170, supra.
c. En caso de que transcurran más de quince (15) días laborables desde la radicación de una querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor y esta agencia no hubiera resuelto la controversia o no hubiera notificado al querellante las razones para tal dilación, el querellante podrá acudir ante el Tribunal Municipal o a la Sala del Tribunal de Distrito más cercano a su residencia con el procedimiento establecido en el Artículo 3, Inciso
(a) de la Ley Número 140 del 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho".
Artículo 10:- Enmienda a la Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho; "Ley Núm. 140 del 23 de julio de 1974, según enmendada:
Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Número 140 del 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho", para añadir un inciso (M), para que lea como sigue: "Artículo 2... (M) Querellas radicadas por los consumidores ante el Departamento de Asuntos del Consumidor a tenor con la "Ley de Garantías sobre Equipos de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico", cuando hayan transcurridos más de quince (15) días laborables desde la radicación de la querella ni notificado al querellante sobre las razones para tal dilación."
Artículo 11:-Cláusula de Separabilidad: Si cualquier Artículo, Sección, Inciso, Cláusula o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional, los demás Artículos, Secciones, Incisos, Cláusulas o partes, continuarán en vigor.
Artículo 12:-Violación a la ley: La violación de esta Ley conllevará una multa de cinco mil dólares ($5,000.00) o 6 meses de cárcel.
Artículo 13:-Vigencia: Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación en todo lo que no dependa de las enmiendas a los Reglamentos a prepararse por el Departamento de Asuntos del Consumidor para lo cual se dispone un término de seis (6) meses a partir de la aprobación de esta Ley.