Esta ley enmienda el Artículo 107-A del Código Penal de Puerto Rico para aumentar las penas por el delito de prostitución. Busca disuadir esta conducta y evitar la reclasificación de cargos a delitos con penas más leves, estableciendo multas y términos de reclusión más severos para quienes sostengan, acepten, ofrezcan o soliciten relaciones sexuales a cambio de pago, sin importar el género de las partes.
(P. de la C. 3450) (Conferencia)
8 DE SEPTIEMBRE DE 2000
Para enmendar el Artículo 107-A de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1997, según enmendada, conocida como "Codigo Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de aumentar las penalidades dispuestas para el delito de Prostitución, y para otros fines.
La prostitución se ha definido tradicionalmente como el trato sexual promiscuo, habitual y por precio. Se trata de una actividad de naturaleza económica. De ahí que en ocasiones se utilice el término comercio carnal. El artículo penaliza llevar a cabo relaciones sexuales con otra persona por dinero o algún tipo de pago; así como también el sólo hecho de ofrecer o solicitar llevar a cabo la relación sexual con pago. También comete el delito quien acepta la oferta de llevar a cabo el comercio carnal, aún cuando no se ejecute el mismo, ni haya transferencia patrimonial del pago. Aunque el concépto de prostitución requiere un elemento de habitualidad y como tal se incluye en su definición, el tipo del artículo no lo incluye, sino que el delito se configura con el sólo acto de llevar a cabo la conducta de ofrecer, aceptar, tener o solicitar a otra persona, tener relación sexual por medio de alguna forma de pago.
Tanto el hombre como la mujer, quien hace la oferta o solicita y quien la acepta, cometen el delito de prostitución. Sin embargo, si una persona ofrece tener la relación sexual mediante paga, pero el recipendiario de la oferta no la acepta, entonces éste no comete delito, aunque sí la primera.
De acuerdo a las estadísticas más recientes de la Oficina de Administración de los Tribunales en 1996, al primero de Julio de 1996 existían ventiún (21) casos pendientes en los tribunales de un total de ciento cincuenta y ocho (158) casos presentados. En cuanto a casos a resolver habían ciento setenta y nueve (179) de los cuales ciento venticuatro (124) hicieron alegación de culpabilidad, se archivaron treinta y nueve (39) y quedaron pendientes al 30 de junio de 1997 doce (12) casos, del 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 1998 solamente quedo pendiente un (1) caso sin embargo, en cuanto a casos pendientes al 1ro de julio de 1997 habían doce (12) casos, ciento ochenta y cinco (185) presentados, ciento cincuenta y cinco (155) alegaciones de culpabilidad quedando pendiente once (11) casos al 30 de junio de 1998.
Se desprende de las estadísticas antes detalladas que la prostitución en Puerto Rico continua siendo un serio problema peor aún, que las penas dispuestas para dicho delito no representan un disuasivo a tal conducta, pues se han registrado hasta ciento cincuenta y cinco (155) alegaciones de culpabilidad.
De otro lado, se está registrando en nuestros tribunales una práctica que funge como subterfugio legal a las personas acusadas por este delito. La misma consiste en transar entre la defensa y el Ministerio Público la reclasificación de una imputación por Artículo 107-A a un Artículo 106 de nuestro Código Penal, toda vez que contiene penas más lenientes. De esa forma, se burla la intención Legislativa de ambos artículos.
Esta medida aumenta las penas dispuestas para este artículo a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 252 de 15 de agosto de 1999. Se pretende que las penas aqui establecidas representen un control significativo y/o erradicación de tal deplorable y riesgoza conducta y que contribuyan a cumplir la intención espíritu legislativo del Artículo 107 de nuestro Codigo Penal vigente.
Sección 1.-Se enmienda el inciso
(a) del Artículo 107-A de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:
(a) Toda persona que sostuviere, aceptare, ofreciere o solicitare sostener relaciones sexuales con otra por dinero o estipendio, remuneración o cualquier forma de pago, será sancionada con pena de reclusión, por un término no mayor de noventa (90) días o pena de multa no menor de 1,000 dólares ni mayor de dos mil $(2,000)$ dólares en primera convicción, y en subsiguientes convicciones con pena de multa no menor de dos mil $(2,000)$ dólares ni mayor de cinco mil $(5,000)$ dólares o pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses.
A los efectos de este Artículo no se considerará como defensa el sexo o género de las partes que sostuvieren, aceptaren, ofrecieren o solicitaren sostener relaciones sexuales."
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.