Esta ley prohíbe a planes de salud, HMOs y aseguradoras restringir el acceso al sistema de emergencias 9-1-1, requerir preautorización para su uso o emplear lenguaje engañoso. También exige el reembolso de gastos médicos necesarios incurridos a través del 9-1-1.
(P. del S. 2293)
Para prohibir a planes de salud, a organizaciones sin fines de lucro que ofrezcan servicios de salud, a organizaciones para mantenimiento de la salud (HMO) y a aseguradores a utilizar exclusivamente otros medios de transportación en una emergencia médica; que le requieran a sus asegurados o clientes una preautorización para contactar determinado sistema de emergencias médicas en ciertas circunstancias; prohibir a planes de salud, a organizaciones sin fines de lucro que ofrezcan servicios de salud, a organizaciones para mantenimiento de la salud (HMO) y a aseguradores utilizar lenguaje falso o engañoso en los materiales destinados a sus asegurados o clientes; proveer el reembolso de gastos médicos necesarios; definir términos y disponer de asuntos relacionados al acceso de asegurados y clientes al servicio de emergencias 9-1-1.
El sistema de respuesta rápida a llamadas de emergencia de seguridad pública, mejor conocido como sistema 9-1-1, fue establecido con el fin de asegurar que las agencias del ejecutivo que brindan seguridad pública estuvieran disponibles para atender los reclamos de servicios adecuados y rápidos en situaciones de emergencias. A tal fin, se ordenó el establecimiento de un sistema centralizado que encontró apoyo en las agencias que tenían los recursos para responder las emergencias.
Entre las agencias relacionadas al sistema 9-1-1, y quizás el más utilizado, es el de Emergencias Médicas. La eficiencia de este servicio depende, en gran medida, del compromiso de los funcionarios, de la disponibilidad de recursos, pero sobre todo del uso adecuado y prudente de los ciudadanos. En ocasiones, la demanda del servicio, hace un poco más lento el servicio, lo cual provoca malestar en la comunidad.
Queriéndose amparar en esos casos aislados, entidades tales, como planes de salud, organizaciones sin fines de lucro que ofrecen servicios de salud, organizaciones para mantenimiento de la salud (HMO) y aseguradores, han querido establecer, promover o utilizar sistemas de emergencias privados de manera exclusiva. Más allá, los planes de salud, organizaciones sin fines de lucro que ofrecen servicios de salud, organizaciones para mantenimiento de la salud (HMO) y aseguradores, al requerir de sus asegurados o clientes el uso de un sistema particular o preautorizaciones para servicios de emergencia están arriesgando la seguridad y el bienestar de la ciudadanía.
Ante esta situación, la Asamblea Legislativa actúa afirmativamente para asegurar la disponibilidad incondicional del sistema 9-1-1 en beneficio del pueblo puertorriqueño.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Definición.- Para los efectos de esta Ley: (A) "Emergencias Médicas" significa una condición médica manifestada por síntomas agudos o severos, que podrían incluir dolor severo, ante los cuales una persona lega con conocimientos promedio sobre medicina y salud pueda pensar que la ausencia de asistencia médica pueda resultar en: (1) riesgo a la salud de una persona; disponiéndose que en casos de mujeres embarazadas, significa riesgo a la salud de una mujer en cuanto a su estado de preñez; (2) deterioro de las funciones corporales; y (3) disfunción de un órgano o parte del cuerpo. (B) "Sistema 9-1-1" significa el sistema de respuesta de llamadas de emergencias de seguridad pública vía el número 9-1-1, creado en virtud de la Ley Núm. 144 de 22 de diciembre de 1994, según enmendada, conocida como "Ley para la Atención Rápida a Llamadas de Emergencias de Seguridad Pública" o "Ley de Llamadas 9-1-1".
Artículo 2.- Aplicación.- Esta Ley será aplicable a las siguientes entidades: (A) Aseguradores y planes de salud, organizaciones sin fines de lucro que ofrezcan servicios de salud a individuos o grupos al amparo de pólizas de seguros médicos expedidas o redimidas en Puerto Rico; o a (B) Organizaciones para el Mantenimiento de la Salud (HMO), según definidas en el inciso
(x) del Artículo 1 de la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada, que proveen beneficios hospitalarios, médicos o quirúrgicos a individuos o grupos al amparo de contratos perfeccionados o ejecutados en Puerto Rico.
Artículo 3.- Prohibiciones.- A los efectos de esta Ley: (A) una entidad sujeta a sus disposiciones no podrá favorecer o instruir a sus clientes o asegurados a que contacte de manera exclusiva un sistema de emergencias médicas distinto al sistema 9-1-1 en casos de emergencias. Disponiéndose, que una entidad sujeta a las disposiciones de esta Ley podrá utilizar un sistema de transporte distinto al 9-1-1 pero no podrá prohibir a sus aseguradores o clientes, contactar al sistema 9-1-1 para casos que no constituyan una emergencia médica. (B) Ninguna entidad sujeta a las disposiciones de esta Ley podrá requerir a su asegurado o cliente que obtenga una preautorización para contactar el sistema 9-1-1 en casos de emergencias médicas. (C) Ninguna entidad sujeta a las disposiciones de esta Ley podrá utilizar lenguaje falso o engañoso en los materiales de venta o en ningún otro material destinado a sus asegurados o clientes; o lenguaje que les prohiba o les lleve a desistir de contactar el sistema 9-1-1 en casos de emergencias médicas.
Artículo 4.- Toda entidad sujeta a las disposiciones de esta Ley deberá pagar directamente a los proveedores de servicios, con excepción de los deducibles y porcientos de co-pago, los servicios médicos necesarios que hayan sido provistos a un asegurado o cliente que utilice el sistema 9-1-1 por motivo de una emergencia médica.
Artículo 5.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.