Esta ley, Ley 374 de 2000, enmienda la Ley Núm. 66 de 1976 para facultar al Comisionado de Seguros a utilizar recursos no comprometidos de su oficina para otorgar préstamos a sindicatos o asociaciones de suscripción conjunta de seguros y para hacer contribuciones al "Fondo del Seguro Grupal Provisional para Trabajadores Puertorriqueños". El objetivo es fortalecer la solvencia económica de estas entidades y fomentar el desarrollo de la industria de seguros, así como proveer asistencia a trabajadores puertorriqueños.
(P. de la C. 3505)
Para adicionar un nuevo Artículo 3 a la Ley Núm. 66 de 27 de mayo de 1976, según enmendada, para facultar al Comisionado de Seguros a prestarle, de los recursos no comprometidos con el presupuesto autorizado para cubrir los gastos de la Oficina del Comisionado de Seguros, fondos a los sindicatos o asociaciones de suscripción conjunta creados al amparo del Código de Seguros de Puerto Rico u otra legislación especial; y a hacer contribuciones al "Fondo del Seguro Grupal Provisional para Trabajadores Puertorriqueños" provenientes, igualmente, de dichos recursos no comprometidos.
La Ley Núm. 66 de 26 de mayo de 1976, creó el "Fondo para Fiscalización y Reglamentación de la Industria de Seguros". La razón principal para el establecimiento de dicho fondo fue la de dotar al Comisionado de Seguros de Puerto Rico de las herramientas fiscales necesarias para descargar la función de fiscalizar y supervisar a la industria de seguros de Puerto Rico, según le fuera delegada por esta Asamblea Legislativa mediante la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, mejor conocida como Código de Seguros de Puerto Rico.
La referida Ley Núm. 66, supra, ha experimentado varios cambios encaminados a fortalecer la estructura fiscal de la Oficina del Comisionado de Seguros, de suerte que el Comisionado puede ejecutar con mayor agilidad y mejores recursos la tarea encomendada de fiscalización y supervisión. Todo ello motivado por el dinamismo y crecimiento experimentado, a su vez, por la industria de seguros de Puerto Rico. Entre las nuevas oportunidades que las enmiendas efectuadas a la referida Ley Núm. 66, supra, le han permitido al Comisionado de Seguros, se encuentran la facultad para contratar recursos externos de asesoría y consultoría, el establecimiento de programas de internado para la preparación de jóvenes profesionales entrenados en la materia de seguros y la realización de los estudios sobre la materia de seguros o la industria de Puerto Rico que se estimen necesarios para que dicho funcionario pueda llevar a cabo las encomiendas recibidas.
Por otra parte, tanto desde la aprobación de la referida Ley Núm. 77, supra, que le dio vida al Código de Seguros de Puerto Rico, como por conducto de legislación posterior, en nuestra jurisdicción se han establecido sindicatos o asociaciones de suscripción conjunta cuya encomienda principal ha sido la de proveer seguros para cubrir riesgos que en ciertos y determinados momentos hayan experimentado problemas de disponibilidad o costo, o que, por una determinación de política pública del Gobierno de Puerto Rico, se haya decidido que los seguros para cubrir los mismos, debieran ser suscritos por entidades de esa naturaleza. De esa manera, se han establecido la Asociación de Suscripción Conjunta de Seguro de Incendios y
Líneas Aliadas, el Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Seguros de Responsabilidad Profesional Médico-Hospitalaria (SIMED) y la Asociación de Suscripción Conjunta del Seguro de Responsabilidad Obligatorio.
Una característica principal de los sindicatos o asociaciones de suscripción conjunta así establecidos es que, para ofrecerle seguros a aquellos riesgos que por su experiencia adversa no tienen a su disposición el mercado de libre competencia para satisfacer sus necesidades de seguro, no disfrutan de la capacidad para seleccionar los riesgos que vienen llamados a asegurar. Dicha característica representa una marcada diferencia cuando se compara a los sindicatos o asociaciones de suscripción conjunta con los aseguradores que participan en el mercado de libre competencia, toda vez que estos últimos disfrutan de esa libertad de seleccionar aquellos riesgos que van a asegurar. En ese sentido, los sindicatos y asociaciones de suscripción conjunta pueden tener una propensidad mayor a sufrir pérdidas por asegurar riesgos con experiencia de pérdidas adversa.
Si bien es cierto que el establecimiento de los sindicatos o asociaciones de suscripción conjunta le ha garantizado a estos riesgos subnormales o difíciles de asegurar, por su experiencia de pérdidas adversa, la disponibilidad de seguros, también es cierto que dicha garantía no exime a los sindicatos o asociaciones de suscripción conjunta de colocarse en situaciones en donde su capacidad y salud fiscal está expuesta a rigores que pueden, a mediano o largo plazo, afectar su solvencia económica. Por tal razón, es necesario, tanto para los asegurados de dichos sindicatos o asociaciones de suscripción conjunta así como para el Gobierno de Puerto Rico que se tomen las medidas necesarias para procurar la fortaleza y solvencia económica de dichas instituciones a los fines de que continúen ofreciendo esa disponibilidad de seguros a los referidos riesgos subnormales.
Dichas instituciones, además de suplir las necesidades en términos de proveer seguros para riesgos que de otra manera pudieran enfrentar dificultades para asegurarse en el mercado de libre competencia, también pueden ser vehículos de mucha ayuda a la industria de seguros por el tipo y cantidad de información que pueden obtener, y proveer, sobre los riesgos que aseguran. En ese sentido, dichos sindicatos y asociaciones de suscripción conjunta pueden convertirse en participantes activos, y contribuyentes, al desarrollo de la industria de seguros de Puerto Rico y al conocimiento que sobre ésta se pueda obtener. Por lo tanto, también pueden convertirse en colaboradores de la industria de seguros de Puerto Rico en áreas relativas a la realización de estudios, evaluación de innovadores productos de seguros, y la adopción de nuevas y mejores prácticas y medidas para el ofrecimiento y provisión de productos de seguros.
Tomando todo ello en consideración es que esta legislación tiene como propósito enmendar la referida Ley Núm. 66, supra, para facultar al Comisionado de Seguros a otorgarle préstamos a dichos sindicatos o asociaciones de suscripción conjunta cuando se estime que la condición o solvencia económica de éstos así lo requiera, cuando dicha asistencia ayude a estas entidades a cumplir cabalmente con los propósitos para los cuales fueron creadas, o cuando dicho préstamo pueda fomentar el desarrollo y crecimiento de la industria de seguros de Puerto Rico. Esta legislación dispone que la petición del préstamo vendrá de parte de la Junta de Directores del sindicato o asociación de suscripción conjunta concernida y permitirá que el pago del préstamo concedido pueda hacerse en abonos parciales.
Por otra parte, el 11 de marzo de 1953, el entonces Departamento del Trabajo del Gobierno de Puerto Rico suscribió un Convenio de Fideicomiso a los fines de crear el "Fondo del Seguro Grupal Provisional para Trabajadores Puertorriqueños". La razón principal para el establecimiento de dicho fondo fue la de procurar mejores condiciones de empleo para los hermanos puertorriqueños que desde mediados del pasado siglo han emigrado, con el propósito de mejorar las condiciones de vida propias y de sus familias, a los Estados Unidos de Norteamérica a laborar, principalmente, en trabajos agrícolas. Dicho fondo cumple todavía hoy, en los comienzos del siglo 21, propósitos similares a los que se tuvieron en mente al momento de su creación. Una de las áreas principales de asistencia que reciben esos trabajadores puertorriqueños es la de seguros. Con la asistencia técnica de personas conocedoras y experimentadas en la materia de seguros, se procura que dichos trabajadores estén debidamente protegidos en caso de que sufran lesiones o inconvenientes mientras se encuentran en los Estados Unidos trabajando.
Para que dicho fondo pueda seguir cumpliendo con la encomienda de proveer asistencia a dichos trabajadores puertorriqueños se hace necesario que su capacidad económica se mantenga estable y sólida. Mayores recursos económicos significarán mayores y mejores oportunidades de asistencia para nuestros conciudadanos puertorriqueños. Por tal razón, y para que la Oficina del Comisionado de Seguros del Gobierno de Puerto Rico se una al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos en la gestión de asistir al mencionado fondo económicamente, es que la referida Ley Núm. 66, supra, se enmienda para facultar al Comisionado de Seguros de Puerto Rico a hacerle unas contribuciones al "Fondo del Seguro Grupal Provisional para Trabajadores Puertorriqueños", que sirvan para mantener la estabilidad y solvencia de este último.
Condición esencial para conceder un préstamo o hacer una contribución será que el Comisionado de Seguros utilice recursos no comprometidos del presupuesto autorizado para cubrir los gastos de funcionamiento de la Oficina del Comisionado de Seguros. De esa manera, la concesión de un préstamo a un sindicato o asociación de suscripción conjunta o la contribución al "Fondo de Seguro Grupal Provisional para Trabajadores Puertorriqueños" no afectarán el funcionamiento u operación de la Oficina del Comisionado de Seguros. Asimismo, la concesión del referido préstamo estará regida por las disposiciones pertinentes contenidas en el Código de Seguros de Puerto Rico.
Sección 1.-Se adiciona un nuevo Artículo 3 a la Ley Núm. 66 de 27 de mayo de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 1........ Artículo 3. - Se autoriza al Comisionado a prestarle a los Sindicatos o Asociaciones de Suscripción Conjunta organizados al amparo del Código de Seguros de Puerto Rico u
otra legislación especial, de los recursos no comprometidos con el presupuesto autorizado para cubrir los gastos de funcionamiento de la Oficina del Comisionado de Seguros existentes en los fondos y cuentas creados por la Ley Núm. 66 de 27 de mayo de 1976, según enmendada, aquellos fondos que, de acuerdo con el criterio de dicho funcionario y previa petición de cualquier Sindicato o Asociación de Suscripción Conjunta, se requieran para fortalecer la solvencia económica de un sindicato o asociación de suscripción conjunta, cumplir con los propósitos para los cuales se establecieron dichas instituciones, o asistir al Comisionado de Seguros en la realización de estudios sobre la materia de seguros para fomentar el desarrollo y crecimiento de la industria de seguros de Puerto Rico. Los préstamos así extendidos se harán sin garantía de los activos del Sindicato o Asociación de Suscripción Conjunta que los haya tomado y deberán cumplir con las disposiciones del Artículo 29.300 del Código de Seguros de Puerto Rico. Las sumas así desembolsadas serán devueltas al Comisionado, cuando éste determine que la situación financiera del Sindicato o Asociación de Suscripción Conjunta así lo permita, pudiéndose efectuar tal devolución en abonos parciales. La Junta de Directores del Sindicato o Asociación de Suscripción Conjunta al cual se le haya extendido un préstamo conforme a esta legislación determinará, conjuntamente con el Comisionado la forma y tiempo de dichos abonos parciales.
Igualmente, se faculta al Comisionado de Seguros a hacer contribuciones, de los recursos no comprometidos con el presupuesto autorizado para cubrir los gastos de funcionamiento de la Oficina del Comisionado de Seguros existentes en los fondos y cuentas creadas por la referida Ley Núm. 66, supra, a favor del "Fondo del Seguro Grupal Provisional para Trabajadores Puertorriqueños", con el propósito de aumentar los recursos disponibles para proveer asistencia a los trabajadores puertorriqueños que dicho fondo sirve. Dichas contribuciones no excederán, en un año fiscal, las contribuciones que a dicho fondo efectúe el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos."
Sección 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.