Ley que enmienda la Sección 5 del Artículo IV de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, conocida como "Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico", para establecer que entre los miembros de la Junta de Directores de la Administración habrá un proveedor participante competente, con el fin de fortalecer la gestión y el acceso a servicios médico-hospitalarios de calidad.
(P. de la C. 3464)
Para enmendar la Sección 5 del Artículo IV de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico", a los fines de establecer que entre los miembros de la Junta de Directores de la Administración habrá un proveedor participante competente y para otros fines.
Mediante la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, se creó la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico, la cual es una corporación pública con plena autonomía para desarrollar las funciones que la Ley le encomienda. La Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico tiene la responsabilidad de implantar, administrar y negociar, mediante contratos con aseguradoras, un sistema de seguros de salud para brindar a todos los residentes de la Isla acceso a cuidados médicos-hospitalarios de calidad, independientemente de la condición económica y capacidad de pago de quien los requiera.
De conformidad con la política pública establecida desde el 1993 la Junta de Directores que rige la Administración ha laborado diligentemente para llevar a cabo una reforma radical de los servicios de salud en Puerto Rico. Al presente, puede asegurarse que prácticamente toda la población médico-indigente cuenta con servicios médico-hospitalarios de calidad, en razón prácticamente debido a que la Junta ha asumido cabalmente la responsabilidad de establecer los mecanismos que permiten obtener los servicios, dentro de controles dirigidos a evitar alzas injustificadas en los costos de los servicios de salud y en las primas de los seguros.
Como consecuencia de este nuevo rol de la Administración se hace necesario y conveniente el establecer que entre los cuatro miembros de la Junta de la Administración uno sea un proveedor participante competente con el fin de que éste pueda ser de mayor utilidad para las funciones designadas dentro de la Junta.
Artículo 1.-Se enmienda la Sección 5 del Artículo IV de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo IV ADMINISTRACION DE SEGUROS DE SALUD DE PUERTO RICO
Sección 1.- Creación:
Sección 5.-Cualificaciones de los miembros de la Junta de Directores por nombramiento:
Los cuatro (4) miembros de la Junta de Directores que no sean natos deberán ser personas de reconocida probidad moral. De éstos uno (1) será un profesional competente en la industria de seguros, otro será un (1) proveedor participante competente y los otros dos (2) serán representantes del interés público. Estos últimos no podrán tener relaciones comerciales con instalaciones médico-hospitalirias, ni con la industria de seguros de salud, ni con proveedores de servicios de salud que no sean las de asegurador-asegurado, asegurador-reclamante, paciente-médico o paciente hospital."
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.