Ley que enmienda la Ley Núm. 111 de 1985, conocida como 'Ley para la Protección y Conservación de Cuevas, Cavernas o Sumideros de Puerto Rico'. Faculta al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) a realizar labores de limpieza en estos recursos naturales, incluso si el propietario del terreno se opone, permitiendo al DRNA recurrir a los tribunales para obtener una orden que autorice dichas gestiones de conservación.
(P. de la C. 3363)
Para adicionar un inciso
(f) al Artículo 7 de la Ley Número 111 de 12 de julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley para la Protección y Conservación de Cuevas, Cavernas o Sumideros de Puerto Rico", a fin de facultar al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para realizar labores de limpieza en las cuevas, cavernas, sumideros cuando dicho recurso natural así lo necesite, a pesar de que el dueño del predio o finca que ubica el acceso a utilizar para entrar no lo permite.
El Artículo 7 de la Ley Número 111 de 12 de julio de 1985, dispone las actividades permitidas a realizarse en las cuevas, cavernas o sumideros de nuestra hermosa isla de Puerto Rico. Para efectuar dicha actividad se requiere el consentimiento escrito del Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y del dueño del predio o finca en donde ubica el acceso o accesos necesarios a utilizarse para su entrada.
En el cumplimiento del deber ministerial, este legislador ha obtenido información y además le consta de propio y personal conocimiento, sobre situaciones contrarias a la politica pública dispuesta en dicha Ley. Esto ocurre cuando los dueños de los referidos predios o fincas, nieguen la entrada al personal competente del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales a efectuar labores de limpieza en las cuevas, cavernas o sumideros.
Como es de conocimiento general y previamente así demostrado, estos recursos naturales son únicos y ofrecen una belleza artística producto de la naturaleza y del medio ambiente. Razón por la cual, es indispensable el no solo establecer la política pública de su valor natural, si no además proveer los mecanismos en ley necesarios para su más eficaz conservación.
Ante lo cual, es menester se le autorice al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales realizar labores de limpieza en las cuevas, cavernas y sumideros, cuando así lo necesiten, no obstante el dueño del predio o finca que ubica el acceso a utlizarse para entrar no lo permita.
Los sumideros son los drenajes naturales de las aguas de escorrentías y viabilizan las reservas subterráneas de aguas. El libre paso de las aguas por los sumidores es parte del sistema del sumidero y de las aguas subterráneas, por ello es menester mantenerlos limpios.
De ser necesario el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales recurrirá al Tribunal con competencia en la materia para obtener una orden y permitir la ejecución de limpieza en vía de conservar adecuadamente tan importante recurso natural.
Artículo 1.-Se adiciona un inciso
(f) al Artículo 7 de la Ley Número 111 del 12 de julio de 1985, para que se lea como sigue: "(f) Realizar labor para conservar adecuadamente este recurso natural. En caso de que el dueño del predio o finca de acceso o accesos de entrada a dichos recursos naturales se oponga a estas labores, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales acudirá al Tribunal competente en la materia, para obtener una orden que permita las gestiones encaminadas a la referida limpieza". Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.