Esta ley establece las escalas de sueldos y concede aumentos a los empleados y técnicos del Registro de la Propiedad de Puerto Rico, excluyéndolos de las disposiciones de la Ley de Retribución Uniforme. También faculta al Secretario de Justicia a revisar las escalas de sueldos intermedias y asigna fondos para sufragar los gastos de nómina y costos relacionados con estos aumentos.
(P. de la C. 3300)
Para establecer las escalas de sueldos de los empleados y técnicos del Registro de la Propiedad de Puerto Rico y concederles un aumento, efectivo el primero de julio de 2001; para facultar al Secretario de Justicia o su sucesor hacer una revisión de las escalas de sueldos intermedias de éstos; para excluir a estos empleados de las disposiciones relativas a las escalas de sueldos contenidas en la Ley Núm. 89 de 12 de julio de 1979, según enmendada, conocida como "Ley de Retribución Uniforme"; para asignar fondos y para otros fines.
El Registro de la Propiedad de Puerto Rico, es fuente de ingresos millonarios para nuestro Gobierno. Su publicidad confiere garantía y seguridad a los usuarios, por lo que las transacciones registrales son sumamente importantes para el desarrollo económico de nuestro país.
A pesar de su importancia, esta Institución se encuentra actualmente en una situación caótica por el atraso en el procesamiento de sus transacciones. Se ha encaminado un proceso de mecanización para agilizar éstas, pero en lo que se logra la implantación de esos cambios en forma general, es necesario poner al día las transacciones convencionales que se han llevado a cabo hasta el presente.
La escasez de recursos humanos ha contribuido grandemente a la situación antes descrita. Los técnicos y empleados del Registro realizan un trabajo altamente especializado que requiere de conocimiento, destrezas, dedicación y mucha responsabilidad; sin embargo, su remuneración es inadecuada.
Siendo el trabajo de los empleados del Registro uno sui-generis que no compara con otros empleados del servicio público y con el propósito del Gobierno de retenerlos para mantener un sistema registral eficiente; esta Asamblea Legislativa considera necesario excluirles de la Ley de Retribución Uniforme y concederles un aumento de sueldo que esté a tono con las condiciones de trabajo, niveles de responsabilidad y complejidad de funciones que estos desempeñan.
Artículo 1.-Esta Ley se conocerá como "Sueldos de Empleados y Técnicos del Registro de la Propiedad".
Artículo 2.-Declaración de política pública sobre el sueldo de los empleados y técnicos del Registro de la Propiedad de Puerto Rico.
El Registro de la Propiedad de Puerto Rico, es fuente de ingresos millonarios para nuestro Gobierno. Su publicidad confiere garantía y seguridad a los usuarios, por lo que las transacciones registrales son sumamente importantes para el desarrollo económico de nuestro país.
A pesar de su importancia, esta Institución se encuentra actualmente en una situación caótica por el atraso en el procesamiento de sus transacciones. Se ha encaminado un proceso de mecanización para agilizar éstas, pero en lo que se logra la implantación de esos cambios en forma general, es necesario poner al día las transacciones convencionales que se han llevado a cabo hasta el presente.
La escasez de recursos humanos ha contribuido grandemente a la situación antes descrita. Los técnicos y empleados del Registro realizan un trabajo altamente especializado que requiere de conocimiento, destrezas, dedicación y mucha responsabilidad; sin embargo, su remuneración es inadecuada.
Siendo el propósito del Gobierno de Puerto Rico retener estos empleados en sus puestos, y por ser su trabajo uno sui-generis que no compara con otros empleados del servicio público; consideramos necesario excluirlos de las disposiciones de la Ley de Retribución Uniforme y establecer escalas de sueldo para los empleados y técnicos del Registro de la Propiedad que estén a tono con las condiciones de trabajo, niveles de responsabilidad y complejidad de las funciones que estos desempeñan. Además, se faculta al Secretario de Justicia "o a su sucesor en funciones de control, política pública, administración, facilidades o presupuesto del Registro de la Propiedad, según éste se define en el Artículo 7 de la Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada, conocida como "Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad," hacer una revisión de las escalas de sueldos intermedias de éstos.
Artículo 3.-Escalas de Sueldos Se establecen las siguientes escalas de sueldos para los técnicos y empleados del Registro de la Propiedad de Puerto Rico, a partir del 1 de julio de 2001:
Categoría Puesto | Sueldo Básico Mensual | Sueldo Máximo |
---|---|---|
Trabajador de Servicio$ 1,400.00 | $1,960.00 | |
Técnico I | $1,824.00$ | $2,554.00$ |
Técnico II | $1,906.00$ | $2,668.00$ |
Técnico III o Certificador | $2,082.00$ | $2,914.00$ |
Supervisor | $2,274.00$ | $3,064.00$ |
Artículo 4.-Se faculta al Secretario de Justicia "o a su sucesor, según lo dispuesto en el Artículo 2 de esta Ley", hacer una revisión de las escalas de sueldos intermedias de los empleados y técnicos del Registro de la Propiedad de Puerto Rico que entrará en vigor a partir del 1 de julio de 2001. En adelante, el Secretario "o su sucesor, según dispuesto en esta Ley," revisará mediante reglamentación al efecto todas las escalas de sueldos.
Artículo 5.-Se excluye a los empleados y técnicos del Registro de la Propiedad de Puerto Rico de las disposiciones relativas a las escalas de sueldos de la Ley Núm. 89 de 12 de julio de
1979, según enmendada, conocida como "Ley de Retribución Uniforme", aplicable a los empleados del servicio público.
Artículo 6.-Asignación de fondos Se asigna al Departamento de Justicia la cantidad de diez millones, trescientos sesenta y siete mil $(10,367,000)$ dólares de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, a fin de sufragar los gastos de nómina y costos relacionados a los aumentos propuestos en esta Ley para el año fiscal 2001-2002.
Los gastos para llevar a cabo los propósitos de esta Ley serán consignados en el Presupuesto del Departamento de Justicia de Puerto Rico para los años subsiguientes al 20012002.
Artículo 6A.-Disposiciones Transitorias Las cantidades asignadas al Departamento de Justicia a tenor con lo dispuesto en el Artículo 6 de esta Ley, serán transferidas por éste, a título gratuito, al momento de transferirse el control, política pública, administración, facilidades y presupuesto del Registro de la Propiedad, según éste se define en el Artículo 7 de la Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada, conocida como "Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad", a una Corporación Pública que para estos fines se cree mediante Ley."
Artículo 7.-Esta Ley comenzará a regir a partir del primero de julio de 2001.