Esta ley establece la "Carta de Derechos de las Personas Portadoras del Virus VIH/SIDA en Puerto Rico", con el fin de garantizar sus derechos fundamentales, incluyendo la dignidad, intimidad, acceso a servicios de salud, y la no discriminación en áreas como empleo, vivienda y participación social. Prohíbe el aislamiento y las pruebas compulsorias (con excepciones), y establece sanciones penales para quienes violen sus disposiciones, así como procedimientos para el reclamo de derechos ante las autoridades judiciales.
(P. de la C. 2980) (Conferencia)
Para crear y establecer la Carta de Derechos de las Personas Portadoras del Virus VIH/SIDA en Puerto Rico.
El virus (VIH) ha ocasionado la epidemia del SIDA alrededor del mundo, enfermedad que se ha convertido en una de las principales áreas de investigación de la medicina contemporánea.
El SIDA, desde el punto de vista de la medicina es una enfermedad igual a las demás. Sin embargo, en muchas ocasiones los seres humanos, y el Estado, tomamos decisiones basadas en prejuicios sociales, morales, religiosos o económicos, los cuales provocan un trato desigual hacia las personas portadoras del virus VIH.
No podemos poner en riesgo la intimidad y la dignidad del ser humano, derechos garantizados por la Constitución de Puerto Rico, y que celosamente esta Asamblea Legislativa debe velar y proteger. Por tal razón, la Asamblea Legislativa, con el propósito de garantizar el mejor trato a los pacientes con VIH, establece la Carta de Derechos de las Personas Portadoras del Virus VIH. De esta manera se garantiza la solidaridad necesaria para evitar el discrimen y prejuicio.
Artículo 1.-Esta Ley se conocerá como "Carta de Derechos de las Personas Portadoras del Virus VIH en Puerto Rico".
Artículo 2.-Política Pública El Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce su responsabilidad de proveer, hasta donde sus medios y recursos lo hagan factible, las condiciones adecuadas que promuevan en las personas portadoras del virus VIH/SIDA el goce de una vida plena y el disfrute de sus derechos naturales humanos y legales. Se declara política pública el garantizar a las personas portadoras del virus VIH/SIDA:
a) La planificación, prestación y accesibilidad de servicios en términos geográficos, medios de transportación, así como recursos complementarios y alternos.
b) El acceso y la utilización óptima de los mejores servicios de salud. c) Los servicios y los medios que faciliten la permanencia de estas personas con su familia, siempre que sea posible. Cuando sea necesario, se le proveerá un hogar sustituto, dejando como último recurso su ingreso en una institución. d) El respeto a sus derechos individuales, limitando el ejercicio de los mismos sólo cuando sea necesario para su salud y seguridad, y como medida terapéutica certificada por un médico debidamente autorizado. e) La vigencia efectiva de los derechos consignados en la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y las leyes y reglamentos que les sean aplicables.
Artículo 3.-Carta de Derechos de las Personas Portadoras del Virus VIH/SIDA en Puerto Rico.
Artículo 4.-Responsabilidades del Departamento de Salud El Departamento de Salud, a través de la Unidad Pro Derechos de las Personas con VIH/SIDA, le dará publicidad a esta Carta de Derechos. También realizará las gestiones pertinentes y necesarias para orientar a los profesionales de la salud, a los pacientes y al público en general sobre lo establecido en la Carta de Derechos para Pacientes con VIH/SIDA en Puerto Rico.
Artículo 5.-Procedimiento para Reclamo de Derecho Toda persona portadora del virus VIH/SIDA, por sí, por su tutor o por medio de un funcionario público o persona particular interesada en su bienestar; podrá acudir ante la Unidad para Investigar y Procesar Violaciones de Derechos Civiles del Departamento de Justicia, o a cualquier sala de Tribunal de Primera Instancia del distrito judicial donde resida la persona portadora del virus VIH/SIDA, para reclamar cualquier derecho o beneficio estatuido en esta Ley, o para solicitar que se suspenda una actuación que contravenga las disposiciones de ésta. Los tribunales tendrán facultad para nombrar a la persona portadora del virus VIH/SIDA representación legal o un defensor judicial cuando ésta no cuente con recursos económicos. El tribunal tendrá facultad para dictar cualquier orden o sentencia conforme a derecho y que sea necesaria para llevar a cabo las disposiciones de esta Ley. El
incumplimiento de las órdenes y sentencias dictadas por el tribunal en virtud de este Artículo constituirá desacato civil.
Artículo 6.-Sanción Penal Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones de esta ley será culpable de delito menos grave y convicto que fuere, será sancionado con pena de reclusión de un máximo de seis (6) meses, multa que no exceda de cinco mil $(5,000)$ dólares, o ambos a discreción del tribunal.
Artículo 7.-Cláusula de Salvedad El ejercicio de la acción autorizada por esta Ley es independiente de cualquier otra acción civil o criminal, derecho o remedio que disponga la legislación vigente y ninguna de las disposiciones de ésta limitará, o impedirá el ejercicio de tales acciones, derechos o remedios.
Artículo 8.-Efecto sobre otras Leyes Nada de lo dispuesto en esta Ley se entenderá como que excluye, coarta, limita, menoscaba o afecta en forma alguna los derechos reconocidos mediante legislación a cualquier otra persona natural o jurídica.
Artículo 9.-Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.