Ley que exige la instalación de aparatos sanitarios de bajo consumo de agua en toda nueva construcción y en las facilidades del Gobierno de Puerto Rico a partir del 1ro. de julio de 2001. La ley también establece una exención parcial del arbitrio de construcción municipal para quienes cumplan con esta disposición y encarga a la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) la creación de la reglamentación correspondiente.
(P. de la C. 2941)
Para disponer que en toda nueva construcción, comenzada a partir del 1ro. de julio de 2001, los aparatos sanitarios a ser instalados en los baños de las nuevas obras de construcción deberán ser de bajo consumo de agua; y que a partir de la fecha previamente señalada, los aparatos sanitarios en existencia en las facilidades del Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, municipios e instrumentalidades que deban ser sustituidas, serán reemplazados por aquellos de bajo consumo de agua; y establecer una exención parcial a los efectos del cómputo del arbitrio de construcción municipal señalado en el Artículo 2.007 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991"; y disponer que la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) tome las providencias reglamentarias correspondientes para el cumplimiento con esta Ley.
La política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico consiste en fomentar el reciclaje como una de las alternativas utilizadas en la reducción del volumen de los desperdicios sólidos, con el objetivo de proteger el medio ambiente y para el bienestar de nuestra sociedad. A tenor con la política pública previamente esbozada, la presente medida dispone que los aparatos sanitarios instalados en las nuevas obras de construcción deberán ser de bajo consumo de agua. Además, esta medida provee para una exención parcial a fines del cómputo del arbitrio de construcción municipal, cuando los aparatos sanitarios de bajo consumo de agua sean instalados en las nuevas obras de construcción.
Artículo 1.-Se dispone que en toda nueva construcción, comenzada a partir del 1ro. de julio de 2001, los aparatos sanitarios a ser instalados en los baños de las nuevas obras de construcción deberán ser de bajo consumo de agua; y a partir de la fecha previamente señalada, los aparatos sanitarios en existencia en las facilidades del Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, municipios e instrumentalidades que deban ser sustituidas, serán reemplazados por aquellos de bajo consumo de agua; y disponer que la Administración de Reglamentos y Permisos tome las providencias reglamentarias correspondientes para el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 2.-Las personas afectadas por lo dispuesto en el Artículo 1 de esta Ley, en lo relativo a las nuevas construcciones, podrán reclamar una exención parcial, constitutiva del treinta (30) por ciento del gasto incurrido en comprar los aparatos sanitarios de bajo consumo de agua requeridos por esta Ley, a los efectos del cómputo del arbitrio de construcción municipal señalado en el Artículo 2.007 del Capítulo II de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991".
Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.