Enmienda la Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras para requerir que las instituciones financieras notifiquen a las agencias de información de crédito el saldo de toda deuda sobre la cual exista un informe negativo, no más tarde de quince (15) días después de recibido el pago, con el fin de asegurar la exactitud de los informes crediticios de los consumidores.
(P. del S. 2333)
Para enmendar el inciso (6) del apartado
(a) y reenumerar el inciso (15), adicionado mediante la Ley Núm. 123 de 11 de agosto de 1996, como inciso (20) del Artículo 10 de la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras", a fin de disponer que el Comisionado requerirá que las instituciones financieras notifiquen a las agencias de información de crédito el saldo de toda deuda sobre la cual exista un informe negativo.
En el ámbito comercial y bancario, las agencias de información de crédito han asumido una función vital en la recopilación y evaluación de datos sobre la capacidad económica y crediticia de los consumidores para contraer obligaciones. El Congreso de los Estados Unidos ha aprobado legislación para proteger a los consumidores, de manera que no circule información incorrecta que afecte la reputación de una persona en un informe de crédito. El Fair Credit Reporting Act (P.L. 91-508 de 26 de octubre de 1970) establece normas que las agencias de información de crédito deben adoptar en sus procedimientos, de modo que se cumpla con la necesidad de tener información de un consumidor en el ámbito comercial, dentro de un balance justo y razonable en lo relacionado con la confidencialidad, veracidad, relevancia y utilización adecuada de dicha información. Esta legislación, por disposición del propio Congreso, es de aplicación a Puerto Rico.
En casos en que un consumidor dispute la exactitud de algún dato en su informe de crédito y así lo notifique a la agencia de información de crédito, dicha Ley establece que la agencia investigará y actualizará el informe de acuerdo con la situación más reciente de la información en disputa. No obstante, la realidad es que el peso de demostrar que se ha cumplido con una obligación o deuda, corresponde al consumidor que debe ir a cada agencia para corregir su informe. En muchas ocasiones, el ciudadano descubre, al intentar establecer una nueva relación crediticia, que su informe de crédito es negativo, aun mucho tiempo después de haber cumplido y rehabilitado su crédito.
La Asamblea Legislativa considera que es necesario que los informes de crédito de un consumidor reflejen la mayor exactitud, debiendo asumir las instituciones financieras una responsabilidad mayor respecto a la información dada a una agencia de información de crédito que podría afectar la reputación financiera de un cliente.
Sección 1.- Se enmienda el inciso (6) del apartado
(a) y se reenumera el inciso (15), adicionado mediante la Ley Núm. 123 de 11 de agosto de 1996, como inciso (20) del Artículo 10 de la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 10.- Facultades del Comisionado
(a) El Comisionado, además de los poderes y facultades transferidos por la presente, tendrá poderes y facultades para: (6) Requerir de toda persona cubierta por las disposiciones de esta Ley, que lleve y conserve aquellos récords y otros documentos que fueren necesarios para poner en vigor la misma. El Comisionado requerirá, además, que las instituciones financieras notifiquen a las agencias de información de crédito, el saldo de toda deuda sobre la cual exista un informe negativo, no más tarde de quince (15) días después de recibido el pago. (7) ... (20) El Comisionado queda autorizado para establecer mediante reglamento, las disposiciones necesarias para cumplir con el deber de fiscalización y supervisión de los negocios realizados por la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que formen parte de su jurisdicción."
Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.