La Ley 332 de 2000 enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 127 de 1958 para permitir que los beneficiarios de pensiones por incapacidad, particularmente empleados públicos como policías y bomberos, puedan generar ingresos adicionales mediante labores de bajo riesgo sin perder sus beneficios. El objetivo es fomentar su rehabilitación y bienestar.
(P. del S. 2268)
Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, a los fines de no impedir el que los beneficiarios de las pensiones por incapacidad, puedan generar ingresos adicionales realizando labores que no sean de alto riesgo.
Uno de los aspectos más importantes para un ser humano es sentirse útil y a gusto a través de las labores que realiza en su trabajo. Aquéllos que dedican su vida al servicio de otros, que se entregan por completo a su trabajo poniendo en ocasiones a riesgo sus propias vidas, como lo son los policías, bomberos, cuerpo de vigilantes y todos aquéllos a los cuales le aplica la Ley Núm. 127 supra, no pueden sentirse satisfechos con una mera remuneración económica cuando en el desempeño de sus funciones se incapaciten físicamente para cumplir con los deberes de su cargo.
Estos hombres y mujeres muchas veces ven en su trabajo mucho más que un medio de subsistencia, es su alegría y su razón de ser. Cuando se ven incapacitados de realizar las labores que regularmente hacen reciben una pensión por incapacidad y esto presupone que se queden en sus hogares sin realizar trabajo remunerado alguno. El poder ejercer otra labor u ocupar su tiempo en otras tareas les puede ser útil en su rehabilitación, no sólo física sino también mental y emocional. De esta forma la autoestima incrementa y se sienten útiles, vivos y productivos para nuestra sociedad.
Las labores a que se hace referencia en esta Ley son aquéllas que no sean de alto riesgo y en las cuales su incapacidad no constituya un obstáculo para el desempeño de las mismas.
Artículo 1.- Enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, para que lea como sigue: "Todo empleado que como resultado de una incapacidad surgida bajo las circunstancias descritas en el Artículo 2 de esta Ley, se vea impedido para cumplir con los deberes de su cargo o para trabajar en otro empleo en el servicio del patrono el cual no pueda desempeñar convenientemente a juicio del Administrador, tendrá derecho a recibir una pensión por incapacidad que será igual al tipo de retribución que estuviere recibiendo a la fecha de separación. Si el empleado hubiese ingresado por primera vez al Sistema después del 1ro. de abril de 1990, tendrá derecho a recibir una pensión por incapacidad igual al $80 %$ de la retribución que estuviere recibiendo a la fecha de separación. Cuando la naturaleza de la incapacidad permita que al empleado
se le reasigne a un empleo en el servicio del patrono con retribución menor de la que percibía, la pensión a que tendrá derecho será igual a la diferencia entre la retribución de su cargo y la del empleo al cual se le reasigne.
Lo antes mencionado, no impedirá el que los beneficiarios de las pensiones por incapacidad, puedan generar ingresos adicionales realizando otras labores o funciones que no sean de alto riesgo y en las cuales su_incapacidad no constituya obstáculo para el desempeño de las mismas.
El retiro por incapacidad del empleado tendrá lugar a solicitud suya o de su representante autorizado, o a petición de la autoridad nominadora correspondiente.
Si el empleado muere durante el disfrute de su pensión por incapacidad, como resultado de la condición por la cual se le concedió la misma, sus beneficiarios tendrán derecho a recibir una pensión igual al sueldo del empleado al momento de surgir la incapacidad y bajo los mismos términos que gobiernan los beneficios por muerte que más adelante se establecen en esta Ley. Si el empleado hubiese ingresado por primera vez al Sistema después del 1ro. de abril de 1990, sus beneficiarios tendrán derecho a recibir una pensión igual al $80 %$ del sueldo del empleado al momento de surgir la incapacidad."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.