Esta ley enmienda el Artículo 99 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, conocida como el Código Penal de Puerto Rico. Su propósito es eliminar la frase 'no fuere la propia' del delito de violación y sustituirla por 'no sea su cónyuge', con el fin de modernizar la legislación, equilibrar la posición social de la mujer y el hombre, y reconocer la posibilidad de violación dentro del matrimonio.
(P. de la C. 1038)
Para enmendar el Artículo 99 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico", a fin de eliminar del delito de violación el término legal "no fuere la propia" y sustituirlo por "no sea su cónyuge".
Esta medida tiene el propósito de atemperar los axiomas jurídicos a nuestros tiempos, balanceando la posición social de la mujer con respecto a la del hombre, utilizando un lenguaje de respeto con relación a la mujer.
Desde la creación del delito de violación, ha sido utilizado como elementos medular para su configuración el término legal de "acceso carnal con mujer que no sea la propia". El lenguaje utilizado en este elemento fue establecido de esta manera bajo la premisa de que un esposo no podía violar a quien era su esposa por estar legalmente casados. Este planteamiento ha sido objeto de muchas objeciones, ya que según sus críticos, fomenta y promueve la creencia de que la esposa es propiedad del marido, además de que transmite un mensaje de dominio del esposo hacia su esposa; cuando los cónyuges se deben mutuamente respeto, amor y fidelidad.
Esta Asamblea Legislativa dentro de su poder inherente de crear leyes y establecer la política pública del Estado, tiene la facultad de eliminar de las leyes, aquel lenguaje que no exprese adecuadamente la existencia de la mujer o del hombre y sustituirlas por aquellas que reconozcan un sistema legal humanitario, superando los accidentes circunstanciales que surjan por razón de nuestra cultura patriarcal, procurando un balance adecuado entre ambos.
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 99 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 99.-Violación Se impondrá pena de reclusión según se dispone más adelante a toda persona que tuviere acceso carnal con una mujer que no sea su cónyuge, en cualesquiera de las siguientes modalidades:
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.