Enmienda la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico para eximir a los participantes de programas de intercambio de jeringuillas y otros accesorios de las disposiciones relacionadas con la parafernalia, con el fin de prevenir la transmisión de enfermedades contagiosas.
(P. de la C. 2510)
Para enmendar el Artículo 608 de la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico", a los fines de añadir a las exclusiones establecidas en dicho artículo, la población de usuarios de sustancias controladas debidamente identificados como participantes de los programas de intercambio de jeringuillas u otros accesorios y para otros fines.
La Ley Núm. 110 del 3 de septiembre de 1997, enmendó la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, mejor conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico", para definir y establecer los criterios para determinar lo que constituye parafernalia relacionada con sustancias controladas, y tipificar como delito cierta conducta relacionada con los artículos y objetos así definidos.
Dicha legislación fue inspirada en el interés del Estado de implantar una política pública vigorosa para poder combatir todas las modalidades del uso y tráfico de sustancias controladas, entendiendo que la utilización de la parafernalia, como se describe en dicha ley, es un elemento importante en el consumo y tráfico de las sustancias controladas.
Ahora bien, dicha ley establece una excepción de su aplicación. El Artículo 608 de la "Ley de Sustancias Controladas" excluye de las disposiciones relacionadas a la parafernalia al Departamento de Salud y a las entidades sin fines de lucro debidamente autorizadas por el mismo que, con el propósito de prevenir la transmisión de enfermedades contagiosas y como parte de sus programas educativos, distribuyen jeringuillas u otros materiales relacionados. Aparentemente por inadvertencia, se omitió el incluir en las excepciones a los participantes de dichos programas. Tal omisión es contraria al espíritu de la ley, porque si se excluyeron los "programas de intercambio de jeringuillas" con el propósito de que la legislación no sancionara su modus operandi, de igual forma no se podría sancionar a las personas que se benefician de tales programas.
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 608 de la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 608.-Exclusiones Las disposiciones de los Artículos 412 y 405 de esta Ley no aplicarán:
(1) Al Departamento de Salud. (2) A las entidades sin fines de lucho debidamente autorizadas por el Departamento de Salud que, con el propósito de prevenir la transmisión de enfermedades contagiosas o como parte de un programa educativo o preventivo, distribuyen jeringuillas u otros accesorios. (3) A los participantes debidamente identificados de dichos programas de distribución e intercambio de jeringuillas u otros accesorios."
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.