Esta ley enmienda el Artículo 2-113 de la Ley Núm. 447 de 1951, que estableció el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico. Su propósito es aumentar el pago mínimo por defunción para participantes retirados de $500 a $750, con el fin de proveer mayor ayuda para cubrir los gastos fúnebres, ajustándose a la tendencia de aumento de precios.
(P. del S. 2302)
Para enmendar el Artículo 2-113 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que estableció el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, a los fines de aumentar de quinientos (500) dólares, a setecientos cincuenta (750) dólares, el pago mínimo por defunción de participantes retirados.
Este beneficio fue concedido con el propósito de brindar ayuda para cubrir parte de los gastos que se incurren por motivo del fallecimiento de un participante retirado.
Mediante la aprobación de la Ley Núm. 11 de 13 de abril de 1986, el mismo fue aumentado de doscientos (200) dólares a quinientos (500) dólares.
Han transcurrido cerca de catorce (14) años desde que fue establecida dicha cantidad por lo cual la misma no se ha atemperado con la tendencia en el aumento de los precios de todos los bienes y servicios. Esta Administración, consciente de la responsabilidad que tiene de brindar a sus pensionados mejores beneficios, para que en caso de muerte su familia cuente con mayores recursos para pagar los gastos fúnebres, propone aumentar de quinientos (500) a setecientos cincuenta (750) dólares, el pago de beneficios por defunción.
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2-113 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 13.- Pagos por Defunción, Participantes Activos, Participantes Retirados (a ... (b ...
A la muerte de un participante que estuviere recibiendo una anualidad por retiro o por incapacidad, a menos que de acuerdo con las disposiciones de las Secs. 761 et seq. de este título fuere pagadera una anualidad por traspaso, se pagará a la persona o personas que éste hubiere nombrado en orden escrita debidamente reconocida y radicada con el Administrador, o sus herederos si no hubiese hecho tal nombramiento, un beneficio por defunción en una sola cantidad en efectivo; beneficio que consistirá del exceso, si lo hubiere, de las aportaciones acumuladas a favor del participante hasta la fecha de su retiro, sobre la suma total de todos los pagos de anualidad por retiro o por incapacidad recibidas por él antes de su muerte, sujeto a un mínimo de setecientos cincuenta (750) dólares. En el caso en que se conceda una pensión a beneficiarios o herederos conforme a disposiciones de leyes especiales, el beneficio por defunción bajo las disposiciones de las Secs. 761 et seq. de este título se limitará al mínimo de setecientos cincuenta (750) dólares.
El beneficio mínimo por defunción de setecientos cincuenta (750) dólares, se pagará también a la muerte de un pensionado que se hubiere acogido a una anualidad por traspaso de acuerdo con las disposiciones de las Secs. 761 et seq. de este título.
Sección 2.- Esta enmienda sera de aplicación a los pensionados que fallezcan a partir de la fecha de efectividad de la Ley.
Sección 3.- Esta Ley entrará en vigor a partir de 1 de julio de 2000.