Esta ley enmienda la Regla 56.7 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 1979. Su propósito es eliminar el primer párrafo de la regla para atemperarla a la realidad judicial, específicamente en cuanto a la anotación de avisos de pleito pendiente en el Registro de la Propiedad. La ley busca alinear la regla con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que exige intervención judicial previa para la efectividad registral de estos avisos, y permite al tribunal ordenar su cancelación bajo fianza.
(P. de la C. 2548)
Para enmendar la Regla 56.7 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 1979, según enmendada, eliminando su primer párrafo a los fines de atemperarla a la realidad judicial y los propósitos de la ley.
La Regla 56.7 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, permite la anotación en el Registro de la Propiedad de un aviso de pleito pendiente. Esta Regla es muy informal porque no requiere una calificación a fondo de documentos y no exige del demandante la presentación de copia de la demanda. El demandante puede hacer una anotación en el Registro presentando sólo un aviso que contenga los nombres de las partes, el objeto de la acción o defensas y una descripción de la propiedad afectada.
En Rocafort, Registradora de la Propiedad v. Alvarez, 112 D.P.R. 563 (1982), el Tribunal Supremo declaró que el primer párrafo de esta Regla es ineficaz y mantuvo el segundo párrafo, basándose en su función de interpretación judicial. La manifestación del Tribunal responde a la contradicción histórica entre los preceptos procesales, que han coexistido como medios de advertencia de pleito pendiente. Por un lado, el aviso de demanda de la Regla 56.7 de Procedimiento Civil y por otro la anotación preventiva de demanda de los Artículos 112 y 113 de la Ley Hipotecaria de 1979 por lo que el Tribunal Supremo unió ambos preceptos integrándolos en su propósito común.
El Tribunal Supremo reafirmó su posición en el caso E. R. Foods, Inc. v. Lee Optical, 117 D.P.R. 566 (1986), al disponer que la presentación de un aviso de pleito pendiente bajo la Regla 56.7 de Procedimiento Civil, no tiene efectos registrales en virtud de la ausencia de intervención judicial previa a la adquisición de este remedio.
Artículo 1.-Se enmienda la Regla 56.7 de las de Procedimiento Civil de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue: "Regla 56.7 Aviso de pleito pendiente El tribunal ante el cual se encuentra pendiente la acción tendrá la facultad para ordenar la cancelación del aviso de cuestión litigiosa pendiente, previa la celebración de una vista y la presentación de una fianza en la cuantía que estime razonable, tomando en cuenta la probabilidad de prevalecer la parte actora, el valor de la propiedad o derechos envueltos y
las demás circunstancias del caso ." Artículo 2.-Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.