Enmienda el Artículo 516 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico para otorgar a los jueces la discreción de eximir a los participantes de programas de rehabilitación de sustancias controladas de la prohibición de obtener una licencia de conducir. El objetivo es facilitar su proceso de rehabilitación y reintegración al eliminar una barrera para su movilidad.
(P. del S. 2376)
Para enmendar el Artículo 516 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico", a fin de que los jueces, tengan discreción para relevar de la prohibición contenida en dicho artículo a los participantes de cualquier programa de rehabilitación para usuarios de sustancias controladas, siempre que éstos justifiquen la concesión de tal privilegio.
La Ley Federal conocida como "Violent Crime Control and Law Enforcement Act of 1994" de 13 de septiembre de 1994 (P.L. 103-322), autorizó al Secretario de Justicia de los Estados Unidos a proveer fondos federales a los estados y a los tribunales estatales para subvencionar programas que envuelvan supervisión judicial continua a ofensores de la ley con problemas de abuso de sustancias controladas que no hayan cometido actos delictivos de naturaleza violenta.
A esos efectos, se ha establecido en nuestra jurisdicción, diferentes programas de rehabilitación para usuarios de sustancias controladas; entre éstos se pueden señalar los programas que brindan servicios a personas bajo el Artículo 404 inciso (ab) de la Ley Núm. 4, supra, y el Programa conocido como "Programa de Salas Especializadas en Casos de Sustancias Controladas. Este Programa, funciona actualmente en las Regiones Judiciales de Arecibo, Carolina, Ponce y San Juan, con el objetivo de identificar a los imputados que sean adictos a drogas y referirlos a tratamiento, bajo estricta supervisión judicial, a fin de lograr su rehabilitación, así como reducir la tasa de reincidencia y la cantidad de casos en esos tribunales. El Programa se desarrolla con la participación y coordinación de la Oficina de Administración de los Tribunales, el Departamento de Justicia, las Administraciones de Corrección y de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (AMSSCA), la Policía de Puerto Rico y la Sociedad para la Asistencia Legal.
Una de las dificultades que enfrentan a diario los jueces para llevar a cabo la filosofía rehabilitadora del Programa, es la limitación que establece el Artículo 516 de la Ley Núm. 4 supra, a las personas declaradas adictas a drogas narcóticas. Dicho artículo establece, entre otras disposiciones, una prohibición para que no se le pueda expedir la licencia de conducir un vehículo de motor, a personas que hayan sido convictas o declaradas adictas a drogas narcóticas por un término de cinco (5) años a partir de la extinción de la sentencia o a partir de la declaración de adicción.
Para que una persona pueda ser elegible para participar en un programa de rehabilitación para usuarios de sustancias controladas, ésta debe haber sido identificada como adicta a drogas y estar dispuesta a ingresar a un programa de tratamiento, público o privado, contra el uso y abuso
de sustancias controladas. Por tal motivo, dichos participantes caen dentro del ámbito de aplicación de la prohibición.
Con frecuencia la privación del privilegio de poseer licencia de conducir a aquellos participantes del Programa, les impone una carga adicional en su proceso de rehabilitación, ya que les dificulta la asistencia a las vistas de seguimiento, a estar empleados o a estudiar, todo en contra de la filosofía rehabilitadora del Programa.
La presente medida tiene el propósito de introducir una enmienda al Art. 516 de la Ley Núm. 4, antes citada, a los fines de que los jueces asignados al "Programa de Salas Especializadas en Casos de Sustancias Controladas" ("Drugs Courts") posean discreción para relevar de la prohibición contenida en el Artículo 516 a los participantes del Programa, en aquellas situaciones en que luego de ponderar varios factores, dicho funcionario entienda que la concesión de tal privilegio, promoverá el fin rehabilitador que persigue el Programa, sin perjuicio de la seguridad de la persona y de la comunidad.
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 516 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 516.- Suspensión o revocación de licencia de conducir vehículos de motor y de licencia de portación de armas.
No obstante las prohibiciones contenidas en este Artículo, el Administrador de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción podrá, a petición de parte interesada, dejar sin efecto la prohibición de que se expida a una de tales personas una licencia para conducir vehículos de motor, siempre que se le demuestre a satisfacción, que dicha persona está razonablemente rehabilitada, que la licencia ha estado suspendida o cancelada por un término no menor de seis (6) meses y que la licencia que se solicita es necesaria para que dicha persona pueda realizar legalmente el trabajo u oficio.
En el caso de los participantes de programas de rehabilitación bajo la jurisdicción del tribunal para usuarios de sustancias controladas, los jueces tendrán discreción para relevar a dichos participantes de la prohibición expresada en el primer párrafo de este Artículo, mientras el solicitante le demuestre al tribunal que está cumpliendo razonablemente con las condiciones que le hayan sido impuestas y que dicha licencia es necesaria para cumplir a cabalidad con las mismas.
La presentación de la certificación del Administrador de la Administrador de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción relevando a una persona de la prohibición de poseer licencia para conducir vehículos de motor, relevará de responsabilidad al empleado o funcionario que expida ésta.
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.