Esta ley enmienda la Ley Núm. 75 de 1964 para permitir que la parte prevaleciente en acciones legales bajo dicha ley recupere los honorarios de abogado y de perito. La Ley Núm. 75 protege a los distribuidores locales de prácticas comerciales abusivas por parte de los manufactureros.
(P. del S. 1371)
Para enmendar la Ley Número 75 de 24 de junio de 1964, según enmendada, a los fines de añadir un nuevo Artículo 6 para permitir la concesión de honorarios de abogado a la parte prevaleciente en una acción incoada bajo sus disposiciones, así como el reembolso razonable de los honorarios de perito.
La Ley Número 75 de 24 de junio de 1964, según enmendada, fue promulgada con el propósito de proteger a los distribuidores locales de las prácticas abusivas de manufactureros que eliminaban arbitrariamente su relación luego que éstos creaban un mercado favorable para sus productos y servicios.
A pesar de las protecciones que brinda dicha legislación, en ocasiones resulta sumamente oneroso para un distribuidor local enfrentarse legalmente a grandes compañías que se adueñan de sus medios de subsistencia para vindicar sus derechos. Por tales motivos, la Asamblea Legislativa considera necesario permitir la concesión de honorarios de abogado a la parte prevaleciente bajo parámetros similares a los existentes bajo el Título VII de la Ley de Derechos Civiles de 1964, según enmendada.
Artículo 1.- Añadir un Artículo 6 a la Ley Número 75 de 24 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea de la siguiente manera: "Artículo 6.- Honorarios de Abogado En toda acción incoada bajo las disposiciones de este Capítulo, el Tribunal podrá permitir la concesión de honorarios de abogado a la parte prevaleciente, así como el reembolso razonable de los honorarios de perito."
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.