Esta ley enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, conocida como 'Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud de Puerto Rico', para establecer en treinta (30) dólares los derechos de recertificación y registro para los profesionales de la salud, en los casos en que la ley específica de la profesión no fije dichos derechos. Los fondos recaudados se destinarán al Fondo de Salud para uso exclusivo de la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Salud.
(P. del S. 1327) (Conferencia)
Para enmendar el penúltimo párrafo del Artículo 9 de la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada, conocida como "Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud de Puerto Rico", a fin de fijar los derechos de recertificación y registro para los profesionales de la salud en treinta (30) dólares cuando la ley que reglamenta la profesión no fija los derechos.
La Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada, ordena a las Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Salud que establezcan los requisitos y mecanismos necesarios para registro cada tres (3) años de las licencias que expidan y para la recertificación de los profesionales en base a educación continuada. Esto con la finalidad de garantizar que los profesionales que prestan sus servicios en el área de la salud tengan la oportunidad de adquirir los conocimientos más avanzados.
Por otro lado, el Artículo 9 de la Ley Núm. 11, supra, dispone en quince (15) dólares la cantidad a ser cobrada por la recertificación y registro de estos profesionales. Es necesario enmendar el Artículo 9 de la citada Ley para ajustarlo a las necesidades de cada Junta. Estos recaudos ingresarán al Fondo de Salud y serán destinados por el Secretario de Salud para uso exclusivo de la División de Juntas Examinadoras.
Artículo 1.- Se enmienda el penúltimo párrafo del Artículo 9 de la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 9.- Transferencias Por la presente se transfieren al Departamento de Salud todas las funciones del Secretario de Estado y del Departamento de Estado relacionadas con los siguientes organismos y con cualquier otro que se cree en el futuro y que tenga relación con los profesionales de la salud:
Todo profesional de la salud deberá someter, debidamente cumplimentado, el formulario de recertificación y registro que a tales efectos proveerá el la Oficina de Reglamentación y Certificación de Profesionales de la Salud del Departamento de Salud acompañado de un giro postal, bancario o cheque certificado a nombre del Secretario de
Hacienda por la cantidad fijada en la ley que reglamenta la profesión que ejerce. Si dicha ley no fija los derechos la cantidad será de treinta (30) dólares.
Los derechos pagados por este concepto ingresarán al Fondo de Salud y serán destinados por el Secretario para uso exclusivo de la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Salud."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.