Esta ley enmienda el Artículo 10(j) de la Ley Núm. 146 de 30 de junio de 1961, para aclarar que la facultad del Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda para adquirir propiedad inmueble mediante expropiación forzosa, declarada de utilidad pública, no está condicionada a que el bien sea clasificado como inadecuado o ineficaz, permitiendo la expropiación directa por la agencia.
(P. del S. 2229) (Reconsiderado)
Para enmendar el inciso
(j) del Artículo 10 de la Ley Núm. 146 de 30 de junio de 1961, según enmendada, a los efectos de aclarar disposiciones referentes a la condición del bien inmueble a expropiarse.
La Ley Núm. 146 de 30 de junio de 1961, fue recientemente enmendada por la Ley Núm. 335 de 10 de diciembre de 1999, con el fin de facultar al Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda a adquirir propiedad inmueble mediante el procedimiento de expropiación forzosa.
Esta facultad no debe estar condicionada a que la propiedad inmueble a ser expropiada sea clasificada como inadecuada e ineficaz, entre otros, ya que dicho procedimiento se llevará a cabo de considerarse el bien inmueble de utilidad pública, por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Sección 1.- Se enmienda el inciso
(j) del Artículo 10 de la Ley Núm. 146 de 30 de junio de 1961, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 10- Propósitos y Poderes de la Agencia
(a) ...
(j) adquirir propiedad inmueble, o cualquier derecho sobre éstos, mediante expropiación forzosa, para llevar a cabo los fines y propósitos del Departamento de la Vivienda y/o el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda. Dicha propiedad inmueble se declarará de utilidad pública y podrá ser expropiada por el Banco directamente, sin la previa declaración de utilidad pública que dispone la Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, mejor conocida como "Ley de Expropiación Forzosa". .."
Sección 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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