Enmienda el Artículo 1.020 de la Ley Núm. 4 de 1977 (Ley Electoral) para actualizar la composición de las Comisiones Locales de Elecciones. La ley elimina la figura del Juez de Paz y Juez de Distrito como presidentes de estas comisiones, atemperando la normativa a los cambios en la Ley de la Judicatura de 1994, que establece que un Juez del Tribunal de Primera Instancia presidirá dichas comisiones. El objetivo es evitar confusiones procesales y judiciales.
(P. de la C. 2765)
Para enmendar el Artículo 1.020 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, a los fines de atemperarla al Plan de Reorganización Núm. 1, según enmendado, conocido como la "Ley de la Judicatura de 1994".
El Artículo 1.020 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, dispone que cada precinto electoral se constituirá de una Comisión Local de Elecciones de naturaleza permanente y será presidida por un Juez Municipal, o Juez del Tribunal de Primera Instancia, o Juez de Paz nombrado por el Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico.
Nuestras leyes en relación a la judicatura han sido modificadas y al presente ya no existe la figura de Juez de Paz. Por su parte, la del Juez de Distrito se extinguirá en un período de ocho años desde que entó en vigor la Ley de la Judicatura de 1994. Dicha Ley establece que el Tribunal de Primera Instancia será uno de jurisdicción original general y estará compuesto por Jueces Municipales y Jueces Superiores.
Es nuestro deber Legislativo atemperar y actualizar las leyes de manera que podamos evitar confusiones procesales y judiciales que puedan obstruir, atrasar y en caso extremo frustrar el desarrollo de los procesos judiciales de Puerto Rico.
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 1.020 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 1.020 Comisiones Locales de Elecciones. Salvo lo que más adelante se dispone para el caso de elecciones especiales, en cada precinto electoral se constituirá, por lo menos, una Comisión Local de Elecciones. Las mismas serán de naturaleza permanente y estarán integradas por un Presidente, quien será un Juez del Tribunal de Primera Instancia, nombrado por el Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico, a solicitud de la Comisión y de un miembro propietario y un miembro sustituto en representación de cada partido político. Las funciones de los presidentes de las Comisiones Locales serán objeto de reglamentación por la Comisión.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.