Enmienda la Ley Notarial de Puerto Rico (Ley Núm. 75 de 1987) para ampliar las obligaciones de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados. La ley le encomienda realizar estudios para modernizar los registros de la Oficina de Inspección de Notarías (incluyendo el Registro de la Propiedad, Poderes y Testamentos) mediante el uso de formatos electrónicos, y desarrollar un plan de seguro voluntario para cubrir la impericia profesional en el ejercicio de la abogacía y la notaría.
(P. del S. 1591)
Para enmendar los subincisos
(a) y
(f) del inciso (2) del Artículo 79 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, a los fines de incluir entre las obligaciones de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados, la de realizar estudios y colaborar con los Registros asignados a la Oficina de Inspección de Notarías y de realizar estudios sobre seguros relativos al ejercicio de la Notaría.
Esta Asamblea Legislativa encomendó la administración del Fondo de la Fianza Notarial al Colegio de Abogados de Puerto Rico, cuando aprobó la nueva Ley Notarial de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987. Esta medida se tomó porque, a la fecha de aprobación de la nueva Ley Notarial, el Colegio de Abogados prestaba la fianza de los colegiados que así lo solicitaban, que era la inmensa mayoría.
Con la Ley Núm. 75 se reglamentó en detalle la prestación de fianza por los notarios y se le dieron encomiendas adicionales al Colegio de Abogados, entre ellas la de realizar estudios sobre el sistema de los registros de la propiedad. Sin embargo, no se incluyeron los registros que administra la Oficina de Inspección de Notarías en las disposiciones de dicha ley. Toda vez que la mecanización del Registro de la Propiedad ya se encuentra avanzada, y operando en varias secciones de dicho Registro, debido a las medidas tomadas por el Departamento de Justicia, es oportuno que el Colegio de Abogados dirija su atención a los registros que administra la Oficina de Inspección de Notarías y realice estudios sobre los mismos, provea asistencia y facilite su operación, lo que redundará en beneficio del Pueblo y del Notariado de Puerto Rico.
Artículo 1. -Se enmiendan los subincisos
(a) y
(f) del inciso (2) del Artículo 79 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 79.- El Fondo Especial de la Fianza Notarial estará gobernado por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados.
La Junta de Gobierno tendrá las siguientes obligaciones: (1)... (2)...
(a) Realizar estudios para modernizar el sistema de los registros de la propiedad y el Registro de Poderes, el Registro de Testamentos y cualesquiera otros asignados a la Oficina de Inspección de Notarías y colaborar en el logro de dichos objetivos, mediante la producción de
formularios en formato electrónico, facilitar la conversión de informes a medios electrónicos, facilitar el uso de correo electrónico para la transmisión de informes, y otras medidas similares conducentes a la modernización de los sistemas y procedimientos de los referidos registros.
(b) ...
(c) ...
(d) ...
(e) ...
(f) Realizar los estudios pertinentes para formular, dentro del término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de esta Ley, un plan de seguro voluntario que cubra el riesgo de impericia profesional en el ejercicio de la abogacía y la notaría general, incluyendo el ejercicio de competencias encomendadas a los notarios por las leyes vigentes o transferidas por leyes especiales. El plan podrá ser ofrecido por el Colegio de Abogados o por una compañía de seguros autorizada para hacer negocios en Puerto Rico. Cualquier plan de seguro voluntario que la Junta de Gobierno se proponga instituir deberá organizarse como una entidad autónoma con un sistema de contabilidad y recursos independientes y responsabilidad limitada, y deberá ser sometido al Comisionado de Seguros para su aprobación.
(g) ...
(h) ...
Artículo 2. -Esta Ley comenzará a regir noventa (90) días después de su aprobación.