Ley 26 del 2000

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 4.021, inciso

(h) de la Ley Electoral de Puerto Rico para atemperarla a la Ley de la Judicatura de 1994. La enmienda actualiza las referencias a las figuras judiciales (eliminando Juez de Paz y Juez de Distrito) y establece que cualquier persona que vote ilegalmente en primarias podrá ser conducida ante un Juez del Tribunal de Primera Instancia para responder a una denuncia jurada.

Contenido

(P. de la C. 2761)

LEY 26
13 DE ENERO DE 2000

Para enmendar el Artículo 4.021, inciso

(h) de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico", a los fines de atemperarla al Plan de Reorganización Núm. 1, según enmendado, conocido como la "Ley de la Judicatura de 1994".

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Artículo 4.021, de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como "Ley de Electoral de Puerto Rico" establece los procedimientos que se llevarán a cabo en las primarias para garantizar a los electores que acudan, el libre ejercicio de su derecho al voto secreto.

Nuestras leyes en relación a la judicatura han sido modificados y al presente ya no existe la figura de Juez de Paz. Por su parte, la del Juez de Distrito se extinguirá en un período de ocho años desde que entró en vigor la Ley de la Judicatura de 1994. Dicha Ley establece que el Tribunal de Primera Instancia será uno de jurisdicción original general y estará compuesto por Jueces Municipales y Jueces Superiores.

Es nuestro deber Legislativo atemperar y actualizar las leyes de manera que podamos evitar confusiones procesales y judiciales que puedan obstruir, atrasar y en caso extremo frustrar el desarrollo de los procesos judiciales de Puerto Rico.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 4.021, inciso

(h) de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4.021 Procedimientos h) En el día en que se celebren las primarias, cualquier Director de Colegio que recusare el voto de alguna persona en un Colegio de Votación, o cualquier elector de un precinto o municipio que estuviere dentro o fuera de un Colegio de Votación, a quien le constare que alguna persona ha votado ilegalmente en ese precinto o municipio en esas elecciones, podrá solicitar a algún agente del orden público que arreste a la persona y la conduzca ante un Juez del Tribunal de Primera Instancia a responder de una denuncia jurada en la forma prescrita por ley."

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Sección 2.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.