Esta ley enmienda la Ley Núm. 33 de 1955 para incluir a las Asociaciones de Pescadores Bona fide como beneficiarias de pólizas de seguro colectivo expedidas por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado. Su objetivo es extender la protección contra riesgos laborales y beneficios de seguridad social a los pescadores, reconociendo su labor y la necesidad de cobertura ante accidentes de trabajo.
(Sustitutivo al P. del S. 1515)
Para añadir un inciso "d" al Artículo 1 de la Ley Núm. 33 de 11 de mayo de 1955, a los fines de que se incluya a las Asociaciones de Pescadores Bona fide como una de las organizaciones incluidas y beneficiadas por esta Ley y para otros fines.
El Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, mejor conocido como "La Carta de Derechos", en la Sección 16, reconoce el derecho de los trabajadores a tener protección contra riesgos a su salud e integridad personal en el trabajo. Este derecho es de tal magnitud, que nuestro Sistema Institucional de Gobierno provee al trabajador un Sistema de Seguridad Social por lesiones en el empleo.
Como parte de la política pública establecida por nuestro Gobierno, se reconoce el principio de que "ningún sistema puede mitigar el sufrimiento ni compensar totalmente la pérdida económica y social que ocasionan las lesiones en el empleo"; que "debe garantizarse al trabajador lesionado el mejor y más rápido tratamiento que la ciencia médica sea capaz de proveerle, de manera que éste pueda reintegrarse a su empleo regular, totalmente reestablecido de sus lesiones, a la mayor brevedad posible". Si el trabajador no se rehabilita y la pérdida de ingresos es inevitable, la política pública es la de que la merma en ingresos sea la menor posible.
No obstante, hay una clase de trabajadores puertorriqueños, los pescadores, que están desprovistos de una póliza de seguros que los proteja en caso de sufrir un accidente, a pesar de que diariamente arriesgan sus vidas en alta mar y el fruto de esa actividad riesgosa lo venden al comercio, contribuyendo, así, en alguna medida al desarrollo de nuestra economía.
Han sido varios los casos en que estos obreros de la pesca han sufrido alguna lesión como resultado de un accidente en su trabajo. Es de conocimiento general, que los accidentes en el trabajo interrumpen la producción y colocan al trabajador en un estado de indefensión económica padeciendo tanto él como su familia porque en muchas ocasiones ésta es su única fuente de ingreso.
La enmienda propuesta no está en contravención de nuestro estado de derecho actual, ni de la legislación laboral vigente, la cual provee a la clase trabajadora protección y beneficios de vanguardia en el ámbito laboral. Por el contrario, lo que pretende es beneficiar a los pescadores y brindarle un sentido más amplio de seguridad y satisfacción a la hora de realizar su encomiable labor.
Este proyecto no sólo reconoce y atiende las limitaciones que confrontan hoy día los pescadores, sino que también hace justicia a estos obreros de la pesca promoviendo el mejoramiento de su condición de trabajo y económica, al mismo tiempo de ir dirigido a mejorar la calidad de vida de estos hombres y mujeres que ejemplifican el valor, el coraje y la dedicación de trabajar duro para sostener honesta y honradamente a sus familias.
Artículo 1.- Para añadir un inciso "d" al Artículo 1 de la Ley Núm. 33 de 11 de mayo de 1955, para que lea como sigue: "Artículo 1. Se faculta al Administrador del Fondo del Seguro del Estado para que expida, de acuerdo con las condiciones que estime procedentes, pólizas de seguro colectivo a:
(a) Patronos de trabajadores agrícolas que sean miembros de una asociación de fines no pecuniarios, o
(b) que sean miembros o accionistas de una asociación cooperativa de mercados, crédito o producción agrícola establecidas de acuerdo con las leyes para fomento de las cooperativas en Puerto Rico,
(c) asociaciones de patronos con fines no pecuniarios para la elaboración de productos agrícolas, y
(d) Asociaciones de pescadores bona fide debidamente inscritas en el Departamento de Estado y que posean una licencia al efecto expedida por el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.