Esta ley enmienda el Código de Seguros de Puerto Rico para prohibir la exclusión de hijos e hijas de crianza de los planes de servicios de cuidado de salud. Establece una definición de 'hijos de crianza' para asegurar que estos menores sean incluidos en la cubierta familiar y reciban los mismos servicios médicos que los hijos naturales o adoptivos, garantizando así el acceso a la salud para todos los miembros de la unidad familiar.
(P. del S. 2167)
Para enmendar el Artículo16.330 y adicionar el inciso (6) al Artículo 19.150 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", a fin de establecer que en ningún convenio mediante el cual se provea un plan de servicios de cuidado de salud, se podrá excluir a los hijos e hijas de crianza de la unidad familiar de la persona acogida al plan de servicios de cuidado de salud; y establecer quien se considerará como hijo/a de crianza a estos fines.
Es política pública del Gobierno de Puerto Rico velar porque la ciudadanía tenga acceso y reciba los mejores servicios y cuidados médicos. Como parte de esta política pública es importante que el mayor número posible de puertorriqueños estén cubiertos por un seguro de salud.
Al presente, la práctica general es que las organizaciones que se dedican a ofrecer o proveer planes de cuidados de salud determinan a cuáles miembros de la familia del asegurado se extiende la cubierta del plan de salud que proveen. En algunos planes de salud, las organizaciones incluyen a los hijos de crianza en la cláusula que establece quiénes son considerados como dependientes del asegurado. En otros casos se dispone que la cubierta de un hijo de crianza está sujeta a la aprobación de la organización, dependiendo de las circunstancias individuales de cada caso. En otros planes se excluye totalmente a los hijos de crianza.
A fin de asegurar que toda persona que tenga un hijo de crianza pueda proveerle los mismos cuidados y servicios médicos que le provee a sus hijos, esta medida propone establecer que en ningún convenio mediante el cual se provea un plan de servicios de cuidado de salud, se podrá excluir a los hijos de crianza de la unidad familiar de la persona o asegurado acogido al plan de servicios de cuidado de salud.
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 16.330 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 16.330.- Seguro de gastos de familia por incapacidad
Seguro de gasto de familia por incapacidad es el que se provee con arreglo a una póliza expedida a un miembro asegurado de la familia, que se considerará tenedor de la póliza expedida a un miembro asegurado de la familia, que se considerará tenedor de la póliza, cubriendo dos o más miembros elegibles de una familia, incluyendo esposo, esposa, hijos dependientes o cualesquiera hijos de una edad especificada que no exceda de diecinueve años, y cualquier otra persona que dependa del tenedor de la póliza, disponiéndose que el término "hijos" incluye hijos de crianza. Para fines de este Artículo, se considerarán "hijos de crianza" aquellos menores de edad que, sin ser hijos naturales ni adoptivos del asegurado principal, han vivido desde su infancia bajo el mismo techo con aquél en una relación normal de padre/madre e hijo/hija y que son, y continuarán siendo, totalmente dependientes de la familia de dicho asegurado para recibir alimento según se define este término en el Artículo 142 del Código Civil de Puerto Rico. Cualquier asegurador de incapacidad autorizado podrá expedir seguro de gastos de familia por incapacidad."
Artículo 2.- Se adiciona el inciso (6) al Artículo 19.150 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 19.150. - Prácticas Prohibidas
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.