Esta ley deroga y enmienda la Ley Núm. 24 de 1968 para establecer el sistema de ahorro de luz solar ("Daylight Saving Time") en Puerto Rico. Adopta el patrón de horario federal "Atlantic Standard Time" y el "Atlantic Daylight Time" desde el primer domingo de abril hasta el último sábado de octubre, adelantando y atrasando el reloj una hora respectivamente. Busca aprovechar la luz solar para la conservación de energía eléctrica, la reducción del crimen, la mejora de la seguridad vial y el fomento de la productividad económica.
(P. del S. 495)
30 DE AGOSTO DE 2000
Para derogar el Artículo 1 y enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 24 de 26 de abril de 1968, según enmendada, a fin de establecer un sistema de ahorro de luz solar "Daylight Saving Time" en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
La luz solar es fuente de energía y calor para nuestro planeta Tierra. Es fuente de vida y productividad. Por otro lado, la ausencia de la luz solar afecta y altera el balance natural del quehacer terrestre de manera que nos vemos obligados a recurrir a métodos alternos para alumbrar, calentar y proveer la energía necesaria para el funcionamiento eficiente del mundo en que vivimos.
El sistema de ahorro de luz solar "Daylight Saving Time" es un mecanismo mediante el cual se aprovecha la luz solar, como fuente de energía, extendiendo o reduciendo el horario diario. Estudios realizados a través de los años han demostrado que el sistema de ahorro de luz solar ha producido resultados óptimos en diferentes áreas de la convivencia humana. Entre estas áreas, la conservación de energía eléctrica, tiene un impacto abarcador en el mercado de servicios y en la vida comunitaria en general. Algunos beneficios de interés público resultantes de la conservación de energía eléctrica mediante la adopción de un sistema de ahorro de luz solar son, por ejemplo, la reducción del crimen, mejor visibilidad y por ende mayor seguridad en las carreteras y más tiempo diurno para el disfrute y entretenimiento sano de la población, especialmente niños y adolescentes en parques y demás facilidades recreativas.
Sin lugar a dudas, el efecto mayor del ahorro de ley solar se vería reflejado en el renglón económico del país. No sólo el Gobierno local, se beneficiaría al fomentar un aumento en la productividad diaria de sus empleados, sino que internacionalmente estaría en mejor posición para competir en el mercado en general. Además, tanto el sector comercial como el consumidor, se beneficiarían de las horas de apertura extendidas. Sobre todo, el usuario de energía eléctrica vería reducida su factura mensual de consumo por electricidad.
En resumen, la adopción del sistema de ahorro de luz solar resulta ser un mecanismo facilitador del quehacer socioeconómico del pueblo de Puerto Rico. DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo 1.- Se deroga el Artículo 1 y se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 24 de 26 de abril de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 2.- En todo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico se observará el patrón de horario federal que aplica en esta zona conforme a lo establecido por el Departamento de Transportación de los Estados Unidos. Este es el "Atlantic Standard Time" basado en la hora que corresponde el
grado 60 de longitud al oeste de Greenwich. El patrón de horario a seguirse del primer domingo de abril al último sábado de octubre de cada año será el de "Atlantic Daylight Time". El patrón será el siguiente: a las dos (2) de la madrugada del primer domingo del mes de abril de cada año, el horario será adelantado una (1) hora. A las dos (2) de la madrugada del último domingo del mes de octubre el horario será atrasado una (1) hora."
Artículo 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación y las disposiciones en torno al patrón de tiempo "Atlantic Daylight Time" serán aplicables a todo año natural a partir de enero de 2001.