Esta ley enmienda el Artículo 18.0 de la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, conocida como 'Ley General de Sociedades Cooperativas', para aclarar que los asambleístas municipales no están sujetos a la prohibición de pertenecer a la Junta de Directores o Comités de una cooperativa, permitiendo así su participación en dichas entidades.
(P. de la C. 2910)
30 DE AGOSTO DE 2000
Para enmendar el Artículo 18.0 de la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, según enmendada, conocida como "Ley General de Sociedades Cooperativas", a fin de disponer que un Asambleísta Municipal pueda pertenecer a una Junta de Directores o Comité de una Cooperativa.
Mediante la Ley Núm. 303 de 23 de diciembre de 1998 se enmendó la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, según enmendada, conocida como "Ley General de Sociedades Cooperativas", y se dispuso que ninguna persona que ocupara un puesto electivo en el gobierno de Puerto Rico podía pertenecer a una Junta de Directores de una cooperativa ni ser administrador de la misma. Al aprobarse dicha enmienda se expresó que la intención era evitar o desalentar la participación ciertos servidores públicos en determinadas actividades de índole electoral.
En el informe de comisión recomendado la aprobación de la medida se incluyeron unas enmiendas al proyecto original que había sido presentado. Estas enmiendas tenían como finalidad excluir a los asambleístas municipales de la aplicación de la prohibición contemplada en la ley. A pesar de las enmiendas que se le hicieron al proyecto de ley al momento de su aprobación, del texto finalmente aprobado no se desprende claramente la intención legislativa en cuanto a la exclusión de los asambleístas municipales de la aplicación de la referida ley.
Esta situación ha traído como consecuencia la exclusión de los asambleístas municipales de las Juntas de Directores de éstas y de la posibilidad de desempeñarse como administradores de las mismas. Esta situación es contraria a la intención legislativa, razón por la cual es necesario enmendar el Artículo 18.0 de la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, según enmendada, a los fines de que se recoja claramente la intención legislativa con relación a los asambleístas municipales y su participación en los asuntos relacionados con las cooperativas.
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 18.0 de la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 18.0.-Conflicto de Intereses
Esta ley establece las siguientes prohibiciones por razón de conflicto de intereses: a. b. c. No podrán ser miembros de la Junta de Directores ni de los Comités, ni ocupar el cargo de gerente o administrador de una cooperativa, aquellas personas que ocupen un puesto electivo en el gobierno de Puerto Rico. Esta prohibición no será de aplicación a los asambleistas municipales."
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.