Esta ley enmienda la "Ley para el Manejo Adecuado de Aceite Usado en Puerto Rico" para fortalecer la regulación sobre el procesamiento, reciclaje y disposición de aceite usado y filtros de aceite. Faculta a la Autoridad de Desperdicios Sólidos y a la Junta de Calidad Ambiental para evaluar y certificar instalaciones, y establece requisitos de permisos e informes. Además, modifica el Fondo de Recolección y Manejo de Aceite Usado, detallando su financiación mediante un cargo ambiental y la asignación de sus recursos para el acarreo, disposición y manejo de aceite usado, así como para gastos administrativos y emergencias ambientales. Prohíbe el desecho inadecuado de aceite usado y filtros en vertederos.
(P. de la C. 3221)
Para añadir unos nuevos incisos (7), (8) y (9); renumerar los actuales incisos (7), (8), (9) y (10) como (10), (11), (12) y (13), respectivamente; añadir un nuevo inciso (14); renumerar los actuales incisos (11), (12) y (13) como (15), (16) y (17), respectivamente, del Artículo 2; añadir los incisos (2), (3), (4), y (5) al Artículo 5; enmendar el inciso (7) del Artículo 6; enmendar los incisos (1) y (2), añadir un nuevo inciso (3) y renumerar los actuales incisos (3),(4) y (5) como (4), (5) y (6), respectivamente, del Artículo 12; y enmendar el subinciso
(c) y añadir el sub-inciso
(g) al inciso (1) del Artículo 16 de la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, conocida como "Ley para el Manejo Adecuado de Aceite Usado en Puerto Rico"; facultar a la Autoridad de Desperdicios Sólidos a evaluar y certificar proyectos de instalaciones de procesamiento o reciclaje de aceite usado; regular la disposición de filtros desechados que contengan aceite usado; fomentar el reciclaje de éstos e incentivar su rehuso; y modificar el método de pagos por el acarreo y manejo de aceite usado.
De otra parte, la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico", establece que la ADS será la agencia encargada de coordinar y velar por el reciclaje de los residuos sólidos en Puerto Rico. Debido a su conocimiento especializado en la materia, resulta adecuado facultar a dicha agencia para evaluar y certificar proyectos de instalaciones de procesamiento o reciclaje, y de disposición final de aceite usado. Dicha facultad ya ha sido otorgada a la ADS en cuanto a actividades de procesamiento, reciclaje y exportación de neumáticos bajo el Artículo 13 B de la Ley Núm. 171 de 31 de agosto de 1996.
Los filtros de aceite de vehículos de motor son una fuente escondida de aceite usado. Un filtro no drenado puede contener desde media pinta a un cuarto de aceite usado. Se estima que solo entre el diez (10) al quince (15) por ciento de los filtros generados por las personas que le cambian ellos mismos el filtro a sus vehículos son reciclados. Leyes federales y estatales de los Estados Unidos y otros países requieren que se remueva el aceite de los filtros previo a su disposición. Resulta necesario establecer normas mínimas para el manejo adecuado de estos filtros previo a su disposición o reciclaje.
Para asegurar la implantación de la Ley, los pagos por el acarreo y disposición de aceite usado podrán ser recibidos por el generador, el encargado del centro de recolección o por el procesador de aceite usado.
Artículo 1.-Se añaden los incisos (7), (8) y (9); y se renumeran los actuales incisos (7), (8), (9) y (10) como (10), (11), (12) y (13), respectivamente, se añade el inciso (14); y se renumeran los actuales incisos (11), (12) y (13) como incisos (15), (16) y (17), respectivamente, del Artículo 2 de la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 2. - Definiciones Las siguientes palabras o términos dondequiera que aparezcan usadas o aludidas en esta Ley, tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa.
Artículo 2.-Se añaden los incisos (1), (2), (3), (4), y (5) al Artículo 5 de la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 5.-Requisito de Permisos de Operación
i) Inventario a principio del semestre. ii) Aceite usado recibido durante el semestre en sus instalaciones. iii) Aceite usado procesado, reciclado y/o utilizado como combustible. iv) Inventario al final del semestre.
Se excluye de esta obligación a las instalaciones que reciclan su propio aceite y proveen servicio a ninguna otra entidad ni se benefician de esta actividad más allá del ahorro que esto pueda producir. Se les exigirá a las instalaciones anteriormente mencionadas una certificación semestral.
Los semestres serán aquellos terminados el 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año. Los informes deberán ser sometidos no más tarde de sesenta (60) días luego de haber finalizado el semestre. b. Evidencia de un plan de seguridad actualizado. c. Una descripción de sus instalaciones. d. Una lista de todos los generadores de los cuales recibe aceite usado. e. Evidencia de la cesión de derecho del generador o encargado del centro de recolección de aceite usado al procesador para que sea éste quien reciba los pagos del Fondo. f. Una lista de todos los transportadores de los cuales reciba aceite usado. g. Certificación de que sólo recibe en sus instalaciones aceite usado de transportadores autorizados por la Junta, Agencia Federal de Protección Ambiental (EPA, siglas en inglés) y la Comisión de Servicio Público. h. Certificación de que toda solicitud que remita para pago por el Fondo de Recolección y Manejo de Aceite Usado será evidenciada mediante manifiestos debidamente cumplimentados. 4. Las instalaciones de procesamiento y reciclaje mantendrán los permisos requeridos por los Gobiernos de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América. Evidencia de los permisos deberá estar disponible para la inspección por cualquier agencia reguladora estatal o federal.
Artículo 3.-Se enmienda el inciso (7) del Artículo 6 de la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 6.-Centros de Recolección 1. 7. El costo de acarreo y disposición del aceite usado recogido de los centros de recolección o del sector industrial y privado será cubierto por el Fondo de Recolección y Manejo de Aceite Usado establecido bajo esta Ley y se calculará utilizando una determinación de costos basada en la experiencia de la industria local, siempre y cuando no exceda del sesenta y cinco ( 650 por ciento del total del recaudo. Podrán cualificar para recibir pagos por el acarreo y disposición de aceite usado los encargados de centros de recolección, los generadores de aceite usado y los procesadores de aceite usado. Para poder recibir pagos, estas personas deberán cumplir con los siguientes requisitos: a. Encargado del Centro de Recolección i) Cumplir con los reglamentos de la Junta. ii) Obtener un número de identificación de la Junta como generador de aceite usado. iii) Cumplir con cualquier otro requisito que surja del Reglamento para el Manejo de los Desperdicios Sólidos No-Peligrosos de la Junta. b. Generador de Aceite Usado i) Cumplir con los reglamentos aplicables de la Junta. ii) Obtener de la Junta un número de identificación como generador de aceite usado. iii) Obtener Permiso de Operación para Instalaciones de Desperdicios Sólidos No Peligrosos Nuevas o Modificadas, según lo establecido por el Reglamento para el Manejo de Desperdicios Sólidos No Peligrosos de la Junta para operar una instalación que maneje aceite usado y cualquier otro permiso estatal o federal aplicable. c. Procesador de Aceite Usado
i) Obtener un Permiso de Operación para Instalaciones de Desperdicios Sólidos No Peligrosos Nuevas o Modificadas, según lo establecido por el Reglamento para el Manejo de Desperdicios Sólidos No Peligrosos de la Junta y cualquier otro permiso estatal o federal aplicable. ii) Obtener una certificación escrita del encargado del Centro de Recolección o del Generador de Aceite Usado cediendo sus derechos a recibir directamente del Departamento de Hacienda los pagos por acarreo y disposición de aceite usado iii) Entregar a la Junta un plan de negocios con cartas de intención de instalaciones de disposición final de aceite usado, mediante el cual se asegure que el suministro que recibirá de aceite usado recuperado y procesado en sus instalaciones, se utilizará en la producción de energía y/o en cualquier otro reúso autorizado por la Junta.
El Departamento de Hacienda determinará por reglamento el procedimiento a seguir para el pago por los costos de acarreo y disposición del aceite usado. 8. ..."
Artículo 4.-Se enmiendan los incisos (1) y (2), se añade un inciso (3) y se renumeran los incisos (3), (4) y (5) como (4), (5) y (6), respectivamente, del Artículo 12 de la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 12.- Fondo de Recolección y Manejo de Aceite Usado
b. Un dos (2) por ciento será asignado a la Autoridad de Desperdicios Sólidos para educación y promoción con relación a esta Ley y el manejo adecuado del aceite usado. c. Un punto cinco (0.5) por ciento será asignado al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para cubrir los gastos inherentes a la administración y funcionamiento de la Junta Administrativa conforme a sus deberes, según lo dispone esta Ley. d. Se le asignará al Departamento de Hacienda un tres punto cinco (3.5) por ciento del dinero recaudado para cubrir sus gastos administrativos en relación a esta Ley. e. Se le asignará un cinco por ciento a la Junta del dinero recaudado para cubrir los gastos inherentes a su deber de implantar, hacer cumplir esta Ley y velar por su cumplimiento. f. Un veinticuatro (24) por ciento del dinero recaudado será depositado en una cuenta para emergencias. Este será utilizado para atender aquellas situaciones que pongan en peligro nuestro ambiente y salud pública según así lo determine la Junta en situaciones relacionadas con esta Ley. Los gastos incurridos para afrontar emergencias podrán ser recobrados mediante orden administrativa expedida por la o acción civil instada en el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico o de Estados Unidos de América contra cualquier persona responsable por la emergencia y la Junta lo reembolsará a este fondo. 2. Cualquier sobrante del Fondo o de sus cuentas, según lo determine el Departamento de Hacienda en consulta con la Junta, la Autoridad de Desperdicios Sólidos y el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales ingresará a las cuentas que determine la Junta Administrativa de Aceite Usado. Sin embargo, las necesidades de la cuenta de emergencia tendrá prelación o preferencia sobre otras cuentas. Se considerará que existe un sobrante, cuando el balance del Fondo exceda el sesenta y tres por ciento (63%) de los recaudos del año corriente. Dicho sobrante será determinado al 30 de junio de cada año. 3. El Secretario de Hacienda abrirá una cuenta con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico para la inversión de los fondos de la cuenta de emergencias. Los intereses que esta cuenta genere serán reinvertidos en la misma cuenta. La inversión de los fondos se regirá por la política de inversiones para las dependencias gubernamentales. 4. ... 5. ...
Artículo 5.-Se enmienda el sub-inciso
(c) y se añade el sub-inciso
(g) al inciso (1) del Artículo 16 de la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 16 - Prohibiciones
Artículo 6.-El Departamento de Hacienda y la Junta de Calidad Ambiental enmendarán los reglamentos correspondientes a fin de atemperarlos con las disposiciones de esta Ley y tomarán las provisiones necesarias para hacer cumplir sus disposiciones.
Artículo 7.-Esta Ley comenzará a regir seis (6) meses después de su aprobación.