Esta ley enmienda la Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades para incluir como servicios acreditables aquellos prestados por el participante en Agencias del Gobierno de los Estados Unidos de Norte América, hasta un máximo de diez años, si el participante tiene diez o más años de servicios cotizados en el Sistema.
(P. del S. 1874)
Para enmendar el apartado (4) del inciso (E) del Artículo 1-106 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como "Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades", con el propósito de incluir como servicios acreditables aquellos prestados por el participante en Agencias del Gobierno de los Estados Unidos de Norte América.
La Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, creó el Sistema de Retiro de los Empleados de Puerto Rico y sus Instrumentalidades con el propósito que dichas personas recibieran una anualidad al momento de retirarse por sus años de servicios, entre otras razones. Por inadvertencia, el Artículo 1-106 de la mencionada ley contempla como servicios acreditables aquéllos que son rendidos en los Estados Unidos, a pesar de haber sido reclutados en Puerto Rico.
Esta Asamblea Legislativa en protección de los mejores intereses y bienestar del empleado público, entiende necesario y conveniente la aprobación de esta Ley.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Sección 1.- Se enmienda el apartado (4) del inciso (E) del Artículo 1-106 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 1-106.- Servicios Acreditables. (A)... (E) Otros Servicios Acreditables.- Además de a lo anteriormente dispuesto, a toda persona que sea miembro del Sistema al momento de solicitar la acreditación, le serán acreditables los siguientes servicios: (1)... (4) Será acreditable, hasta un máximo de diez (10) años, todo servicio prestado en Agencias Federales, si el participante tiene cotizados diez (10) o más años de servicios en el Sistema. El participante pagará al Sistema las aportaciones individuales y patronales, más los intereses correspondientes a base de los sueldos que percibía en la Agencia Federal. Disponiéndose, que los sueldos devengados no se considerarán para el cómputo de la retribución promedio al momento de la jubilación."
Sección 2.- Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.