Esta ley enmienda el Artículo 19 del Código Político de Puerto Rico de 1902 para otorgar a la Asamblea Legislativa la facultad de determinar la hora de sus reuniones anuales el segundo lunes de enero, con la excepción de la primera sesión después de una elección general, que se fija a la una de la tarde. El propósito es permitir mayor flexibilidad y eficiencia en el inicio de los trabajos legislativos.
(P. del S. 627)
Para enmendar el Artículo 19 del Capítulo 1 del Título IV del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, a fin de cambiar la hora en que la Asamblea Legislativa se reunirá el segundo lunes de enero de cada año.
La Asamblea Legislativa considera necesario tener la facultad de decidir la hora en que ha de reunirse el segundo lunes de enero de cada año porque la tradición indica que con el transcurso de los años, como cuestión de hecho, no siempre ha sido factible reunir los Cuerpos Legislativos a las diez de la mañana del segundo lunes de enero de cada año, según lo dispone el Artículo 19 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, y la Sección 10 del Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Estimamos que los Cuerpos Legislativos son los que tienen la información adecuada para determinar la hora más oportuna, en la que se rinda la labor más eficiente para comenzar los trabajos de la Asamblea Legislativa el segundo lunes de enero de cada año y de conformidad con este criterio se enmienda el Artículo 19 del Código Político de Puerto Rico de 1902.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 19 del Capítulo 1 del Título IV del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que se lea como sigue: "TITULO IV.
Artículo 19.- La Asamblea Legislativa de Puerto Rico se reunirá en la cabecera del Gobierno a la hora que reglamentariamente dispongan los Cuerpos Legislativos, con la excepción de la primera sesión luego de celebrada una elección general, cuando se reunirá a la una de la tarde del segundo lunes de enero de cada año y siempre que la convoque el Gobernador a sesión extraordinaria."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.