Esta ley enmienda la Ley de Manejo de Neumáticos (Ley Núm. 171 de 1996) para promover activamente el reciclaje de neumáticos desechados en Puerto Rico y desarrollar mercados para productos derivados. La legislación clarifica la política pública, añade definiciones y otorga facultades a la Junta de Calidad Ambiental y la Autoridad de Desperdicios Sólidos para regular la industria, incluyendo la exigencia de fianzas y el establecimiento de tarifas. También define el rol de los municipios en la gestión y limpieza de vertederos clandestinos, prohíbe contratos de exclusividad y establece un fondo para incentivar el manejo adecuado y la compra gubernamental de productos reciclados.
(P. del S. 1275) (Conferencia)
Para enmendar los Artículos del 2 al 4, renumerar el Artículo 11 como 10, enmendar y renumerar los Artículos 12 y 13 como 11 y 12 respectivamente, adicionar un nuevo Artículo 13 y enmendar los Artículos del 17 al 19 de la Ley Núm. 171 de 31 de agosto de 1996 conocida como Ley de Manejo de Neumáticos a los fines de añadir definiciones pertinentes al reciclaje de neumáticos, aclarar la declaración de política pública, autorizar a la Junta de Calidad Ambiental a requerir fianzas a los procesadores, recicladores y exportadores de neumáticos, dotarla de mecanismos para asegurar el cumplimiento de los permisos que otorga; autorizar a la Autoridad de Desperdicios Sólidos a establecer tarifas por el transporte, procesamiento y reciclaje de Neumáticos, requerirle que le informe a las agencias del Gobierno de Puerto Rico los productos elaborados a base de neumáticos reciclados para que obtengan éstos preferencias en las compras, aclarar las circunstancias bajo las cuales los municipios pueden aprobar ordenanzas regulando el recogido y manejo de neumáticos y establecer programas de limpieza de vertederos clandestinos de neumáticos, prohibir la aprobación de ordenanzas que le concedan exclusividad a almacenadores, transportadores, procesadores, recicladores y exportadores de neumáticos, aclarar las circunstancias bajo las cuales la Junta de Calidad Ambiental concederá dispensas a transportadores, procesadores y recicladores de neumáticos por almacenar más neumáticos que el límite permitido por ley, requerir a todo procesador, reciclador y exportador que acepten la carga de neumáticos desechados de los transportadores que tengan permiso y manifiesto, prohibir los contratos de exclusividad entre los transportadores y los almacenadores, recicladores, procesadores o exportadores de neumáticos, requerir plan de mercadeo a los procesadores y recicladores de neumáticos, prohibir los contratos de exclusividad entre los procesadores, recicladores y municipios, aclarar las circunstancias bajo las cuales la Junta de Calidad Ambiental puede revocar los permisos a los procesadores y recicladores y ejecutar la fianza, regular de forma separada a las instalaciones de reciclaje de neumáticos, aclarar los cargos a pagarse por neumático manejado, procesado y reciclado, propiciar la creación de mercados para neumáticos reciclados mediante la modificación de las especificaciones de las agencias del Gobierno de Puerto Rico, resaltar la potestad de los individuos de presentar querellas por cualquier violación a esta Ley.
El manejo y disposición de neumáticos desechados de vehículos de motor en Puerto Rico provee de forma simultánea uno de los más grandes retos y oportunidades para la infraestructura y el desarrollo urbano en nuestro país.
La infraestructura inadecuada para el manejo de los neumáticos desechados provoca la proliferación de vertederos clandestinos de neumáticos los cuales causan graves problemas al entorno urbano ya que constituyen graves riesgos a la salud pública debido a que se convierten en
criaderos de insectos y otras sabandijas portadoras de enfermedades que afectan al hombre, como el dengue. Además estos vertederos afectan la estética de las vías de nuestras ciudades, parte importante de nuestra infraestructura urbana. Otro de los problemas que puede causar el manejo de los neumáticos desechados es que su procesamiento y almacenaje inadecuado causa inminente riesgo de incendio. De ocurrir un incendio en una instalación de procesamiento operada de forma inadecuada causaría serios y seguros daños a comunidades e industrias aledañas, afectando de esta manera la salud y el bienestar del Pueblo de Puerto Rico.
El reto de manejar y disponer de forma adecuada este producto tiene el potencial de crear una base industrial totalmente nueva fomentando nuevos empleos e infraestructura de manufactura necesarios para el desarrollo económico de Puerto Rico.
Con el propósito de atender estos retos, entre otros, el 31 de agosto de 1996 se aprobó la Ley Núm. 171, conocida como "Ley de Manejo de Neumáticos". Mediante la misma se declaró como política pública el desarrollo de métodos de manejo y disposición adecuada de neumáticos desechados, promoviendo su reciclaje y el desarrollo de mercados para su uso final para resolver los problemas de disposición inadecuada de los mismos.
Luego de casi dos (2) años de implantación la Ley Núm. 171 ha demostrado ser exitosa en dos de sus tres metas principales: ha detenido la proliferación de vertederos clandestinos de neumáticos desechados; encausa los neumáticos desechados a las instalaciones de manejo y procesamiento. Sin embargo, dicha ley no ha sido exitosa en promover el reciclaje de los neumáticos terminando el proceso solamente en la etapa de manejo y procesamiento y no culmina en el reciclaje. Los planteamientos anteriores fueron parte de los hallazgos de la investigación realizada por la Comisión de Asuntos Urbanos e Infraestructura del Senado la cual fue autorizada por la Resolución del Senado Núm. 29. Parte de las conclusiones de dicha investigación demuestran que el reciclaje de los neumáticos desechados no ha despegado debido a que la Ley Núm. 171 le da al procesamiento el mismo tratamiento que el reciclaje. Además el Gobierno no ha propiciado la creación de mercados de productos hechos a base del reciclaje de neumáticos desechados.
Con el fin de darle un trato distinto y preferente al reciclaje versus el procesamiento, asegurarse que el Gobierno de Puerto Rico promueva agresivamente la creación de mercados de productos hechos a base de neumáticos reciclados y hacer ajustes técnicos a la ley para asegurar la libre competencia entre los transportadores, procesadores y recicladores esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar la Ley Núm. 171 del 31 de agosto de 1996, conocida como "Ley de Manejo de Neumáticos".
Artículo 1.- Se enmiendan los Artículos dos (2), tres (3) y cuatro (4) de la Ley Núm. 171 de 31 de agosto de 1996, para que lean como sigue: " Artículo 2 - Definiciones:
Las siguientes palabras o términos dondequiera que aparezcan usadas o aludidas en esta Ley, tendrán los significados que a continuación se expresa, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa: a. Almacenador de Neumáticos - ... b. Autoridad - ... c. Caucho Pulverizado - ("Crumb Rubber") Neumático pulverizado sin metal de tamaños menores a un cuarto de pulgada (1/4"). Que se puede utilizar como materia prima para asfalto, productos finales a base de caucho, superficies de juego para niños, entre otras. Este es el producto que se obtiene del proceso de pulverización de neumáticos. d. Caucho Triturado - ("Tire Chips") trozos de neumáticos procesados cuyo tamaño es mayor de un cuarto de pulgada (1/4"). Se podrá utilizar como Combustible Derivado de Neumáticos ("Tire Derived Fuel"), aditivo para concreto en usos no estructurales y materia prima para Caucho Pulverizado, entre otros. Este es el producto que se obtiene del proceso de pulverización de neumáticos. e. Combustible Derivado de Neumáticos - ("Tire Derived Fuel") neumáticos enteros o caucho triturado que se utiliza por su valor calorífico para generar energía en procesos de combustión industrial. f. Convenios Intermunicipales ... g. Distribuidor ... h. Exportador de Neumáticos ... i. Fondo de Reciclaje de Neumáticos ... j. Gobierno de Puerto Rico - comprenderá al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus departamentos, agencias, instrumentalidades y los gobiernos municipales. k. Hacienda ...
ñ. Licencia ... o. Manifiesto ... p. Neumático - llanta o rueda que se infla con aire u otra sustancia lo cual permite que un vehículo pueda moverse. Se incluye aquellas llantas que puedan ser macizas, pero que usualmente están manufacturadas a base de caucho natural o sintético y otros materiales en combinación. q. Neumático Desechado ... r. Obra Pública - cualquier trabajo de construcción, reconstrucción, alteración, ampliación o mejora, hecha por administración, contrato particular o adjudicado a un contratista por el Gobierno de Puerto Rico. s. Persona ... t. Procesador de Neumáticos Desechados - Es la persona autorizada por la Junta de Calidad Ambiental y endosada por la Autoridad que realiza el proceso de transformación parcial, física o química de la materia de neumáticos desechados ya sea trituración u otros, que no constituyen reciclaje. El procesador tiene que obtener el permiso de generador de residuos sólidos no peligrosos (DS2) de la Junta. El procesador de neumáticos desechados podrá ejercer como transportador y/o reciclador de neumáticos siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley y los reglamentos aplicables. u. Pulverización de Neumáticos - proceso por el cual el neumático es picado, triturado y llevado a convertirse en polvo de goma, de tamaños menores a un cuarto de pulgada como el "crumb rubber" y normalmente de tamaños "mesh 40" o menores. Usualmente se usa maquinaria para pulverizar el neumático separando sus componentes en goma de alrededor de $99 %$ de pureza, los metales y la fibra. v. Recauchamiento ... w. Reciclador de Neumáticos Desechados ... x. Transportador de Neumáticos Desechados- Es toda persona autorizada por la Junta que recibe, recoge y/o transporta neumáticos desechados para llevarlos a los centros de procesamiento o reciclaje, de acuerdo a las especificaciones de las instalaciones. Los municipios podrán ejercer como transportadores, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos por la Junta. El transportador tiene que obtener el permiso de transportador de desperdicios sólidos no peligrosos (DS1) de la Junta. El transportador de neumáticos desechados podrá ejercer como reciclador y/o procesador de neumáticos
siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley y los reglamentos aplicables. y. Trituración de Neumáticos - proceso por el cual el neumático se recibe en una planta de procesamiento que puede ser estacionario o móvil. El neumático se tritura en pedazos uniformes mayores de un cuarto de pulgada y menores de 3". El neumático triturado se almacena para uso posterior, que usualmente es para rellenos sanitarios, combustible en hornos de cemento, combustible en plantas de generación de energía eléctrica, como material amortiguador, uso no estructural y puede ser usado como materia prima para caucho pulverizado. z. Uso No Estructural - uso del concreto el cual soporta carga estructural menor de tres mil $(3,000)$ libras de presión por pulgada cuadrada, tales como: aceras, encintados, nichos y panteones para cementerios, muros de contención, paredes arquitectónicas, jardineras, paredes para controlar el ruido, construcción de barreras de impacto, control de erosión de terrenos, construcción de verjas separadoras, construcción de diques para lagunas, relleno para terrenos bajos, pistas de atletismo y canchas entre otros. En dichos usos se puede sustituir el caucho triturado por agregado de construcción proveniente de la corteza terrestre por caucho triturado. Los usos no estructurales del neumático desechado tienen que ser endosados por la Autoridad de Desperdicios Sólidos y por el Departamento de Transportación y Obras Públicas. aa. Vehículo ... bb. Vehículos de Motor ... cc. Vendedor de Neumáticos ...
Artículo 3 - Declaración de Política Pública: Es la política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, reducir el volumen de los residuos sólidos que se disponen finalmente en las instalaciones de disposición de residuos sólidos autorizadas, reciclar, darle uso final, convertirlos en materia prima mercadeable para la manufactura de otros productos derivados y en su defecto procesarlos y velar por la seguridad de los ciudadanos con respecto al uso de los neumáticos en las vías de rodaje. Como parte de esta política, se implantará un programa para controlar la disposición final de neumáticos en las instalaciones de disposición de residuos sólidos autorizadas y se promoverá el establecimiento de sistemas de reciclaje de neumáticos devolviendo su valor a la economía del país en productos finales, materia prima mercadeable para la elaboración de otros productos y/o su utilización como combustible derivado de neumáticos en hornos industriales. Promover y fortalecer la industria de reciclaje de neumáticos desechados en Puerto Rico es un interés público apremiante. Por lo cual, es política pública fomentar la demanda por parte del Gobierno de Puerto Rico de productos y obras que contengan productos generados a partir de neumáticos desechados. Poner a la disposición de los mercados los incentivos económicos ya existentes para la manufactura el reciclaje y el manejo de los residuos sólidos. Asegurar la libre competencia en los mercados de
almacenamiento, transporte, reciclaje, procesamiento y exportación de los neumáticos desechados en Puerto Rico es un interés público apremiante. Esta es la forma de desarrollar suficientes participantes y demanda en los mercados anteriormente mencionados para que éstos tengan la capacidad de absorber el suministro de neumáticos desechados en Puerto Rico.
Para la implantación de la política pública expuesta anteriormente se dispone lo siguiente: a. Establecer un programa ... b. Establecer un fondo para el manejo adecuado de neumáticos desechados mediante el cargo de manejo y disposición de neumáticos. c. Fomentar el reciclaje de neumáticos desechados. d. Fomentar la creación de industrias de reciclaje de neumáticos en Puerto Rico. e. Fomentar la creación de mercados que utilicen como materia prima productos derivados de los neumáticos desechados en Puerto Rico. f. Establecer un control ... g. Establecer estándares ... h. Establecer penalidades ... i. Fomentar por parte del Gobierno de Puerto Rico la compra de productos cuya materia prima sean neumáticos desechados en Puerto Rico. j. Fomentar que el Gobierno de Puerto Rico construya obras públicas con materiales de construcción derivados de los neumáticos desechados en Puerto Rico. k. Asegurar la libre competencia en los mercados de transporte, procesamiento, reciclaje y exportación de los neumáticos desechados en Puerto Rico.
Artículo 4 - Poderes y Funciones: A. Junta de Calidad Ambiental:
Artículo 2.- Se renumera el Artículo 11 como 10 de la Ley Núm. 171 de 31 de agosto de 1996, para que lean como sigue:
"Artículo 10 - Manifiestos: ..." Artículo 3.- Se enmiendan y se renumeran los Artículos 12 y 13 como los Artículos 11 y 12 respectivamente, de la Ley Núm. 171 de 31 de agosto de 1996, para que se lean como sigue: "Artículo 11 - Transportador de Neumáticos: A. B. C. D. E. El transportador transferirá los neumáticos a un reciclador o procesador mensualmente y no podrá acumular más de 10,000 neumáticos o su equivalente, lo que ocurra primero, a menos de que la Junta le conceda una dispensa que no excederá de treinta (30) días seguidos. La Junta no otorgará mas de treinta (30) días de dispensa en un periodo de tres (3) años. Cada día que el transportador acumule mas de 10,000 neumáticos o su equivalente sin dispensa se considerará una violación separada. F. Todo reciclador, procesador, instalación de uso final y exportador aceptará toda carga de neumáticos de cualquier transportador con los permisos correspondientes de la Junta y demás agencias del Gobierno de Puerto Rico y un manifiesto que indique la procedencia de los neumáticos. Lo anterior no aplica en casos donde la Junta certifique ausencia de capacidad. Queda prohibida la imposición de cualquier requisito ulterior a los ya mencionados para recibir la carga de los transportadores. G. Quedan prohibidos los contratos de exclusividad entre los transportadores y los almacenadores, recicladores, procesadores y exportadores. Esta prohibición es de carácter prospectivo.
Artículo 12 - Instalaciones de Procesamiento de Neumáticos: A. La instalación de procesamiento de neumáticos obtendrá los permisos correspondientes y cumplirá con todos los requisitos establecidos en leyes y reglamentos de la Junta y del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, con la certificación de la Autoridad. En ésta la Autoridad certificará si la instalación de procesamiento de neumáticos produce caucho triturado o caucho pulverizado. Además cumplirá con el requisito de la fianza requerida por el Artículo 4 A (4) de esta Ley. B. Toda persona que solicite licencia o permiso para establecer una instalación de procesamiento debe someter a la Junta el plan de operación y mercadeo del caucho triturado con la descripción de las actividades de procesamiento, mercadeo del caucho triturado y/o exportación para su aprobación. Dicho plan será referido a la Autoridad, para ser evaluado y de ser endosado se referirá a la Junta como requisito para la aprobación final del permiso solicitado. El plan debe considerar como mínimo los siguientes aspectos:
incisos (3), (4) y (5) debe ser sometido semestralmente o cuando sea requerido por éstas. D. Las instalaciones de procesamiento someterán a la Junta semestralmente una lista de los transportadores de neumáticos registrados en dicha instalación o cuando sea requerido. E. La instalación de procesamiento firmará y mantendrá copia del manifiesto sobre la cantidad de neumáticos recibidos del transportador luego de verificar que tenga toda la información correcta. F. La instalación de procesamiento deberá transferir los neumáticos a una instalación de uso final y no podrán acumular más de 30,000 neumáticos o su equivalente, lo que ocurra primero, a menos que la Junta le conceda una dispensa que no excederá de ciento ochenta (180) días seguidos. La Junta no otorgará mas de ciento ochenta (180) días de dispensa en un período de tres (3) años. Cada día que el procesador acumule mas de 30,000 neumáticos o su equivalente se considerará una violación separada. G. El procesador iniciará y cumplimentará un manifiesto a ser determinado por la Junta sobre el equivalente en peso del número de neumáticos procesados y transferidos a una instalación de destino final y remitirá copia de los manifiestos mensualmente a la Junta y Hacienda. Además mantendrán copias firmadas de los manifiestos por un período de tiempo no menor de) tres (3) años a partir de la fecha de originación. H. Quedan prohibidos los contratos de exclusividad entre los procesadores, recicladores y/o municipios. Esta prohibición es de carácter prospectivo. I. En caso de incumplimiento por parte de los procesadores con los términos de este Artículo y de su reglamento, de así hacerlo, la Junta podrá resolver el permiso y podrá ejecutar la fianza requerida por el Artículo 4 A (4) de esta Ley, de entender que los fondos son necesarios para subsanar el incumplimiento del permiso por parte del procesador. Podrá además embargar los fondos que Hacienda le adeude al procesador según lo dispone el Artículo 17 de esta Ley, de entender la Junta que los fondos consignados en la fianza no son suficientes para subsanar el incumplimiento por parte del procesador. "
Artículo 4.- Se añade un nuevo Artículo 13 a la Ley Núm. 171 de 31 de agosto de 1996, para que se lea como sigue: "Artículo 13.- Instalaciones de Uso Final En la categoría de instalaciones de uso final el reciclaje es la alternativa de disposición de neumáticos desechados preferida por la política pública enunciada
por el Artículo 3 de esta Ley. Se consideran como reciclador a toda persona que realice uso final las actividades definidas en el Artículo 2 incisos m,v y w de esta Ley. Ejemplos de estas actividades lo son: la manufactura de productos hechos con caucho pulverizado (crumb rubber), superficies de juego para niños, la construcción de obras donde se sustituirá el agregado proveniente de la corteza terrestre por el caucho triturado en usos no estructurales del concreto y la elaboración de asfalto hecho con caucho pulverizado, entre otras. Estas actividades de reciclaje son acreedoras a todos los incentivos económicos que proveen las leyes relativas al reciclaje, manufactura y manejo adecuado de los residuos sólidos. A. La instalación de uso final obtendrá los permisos correspondientes y cumplirá con todos los requisitos establecidos en leyes y reglamentos de la Junta de Calidad Ambiental y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aplicables. La certificación de la Autoridad es necesaria para determinar si la actividad solicitada realiza un proceso de reciclaje bonafide. B. Toda persona que solicite licencia o permiso para establecer una instalación de reciclaje y uso final someterá a la Junta el Plan de reciclaje, operaciones y mercadeo para su aprobación. Dicho plan serán será referido a la Autoridad, para ser evaluado y de ser endosado certificado se referirá a la Junta como requisito para la aprobación final del permiso solicitado. El Plan debe considerar como mínimo los siguientes aspectos:
Artículo 5.- Se enmiendan los Artículos del 17 al 19 de la Ley Núm. 171 de 31 de agosto de 1996, para que lean como sigue: "Artículo 17 - Fondo para el Manejo Adecuado de Neumáticos Desechados
A. Se creará un Fondo para el Manejo Adecuado de Neumáticos Desechados con el ingreso que perciba Hacienda del cargo cobrado a los importadores de neumáticos. Dicho fondo se utilizará como se describe a continuación:
A. Transportación
Neumático Entero Transportado hasta 30% B. Procesamiento
Neumático procesado a: Caucho Triturado hasta 25% Caucho Pulverizado hasta 19% C. Disposición Final del Neumático
Neumático Exportado hasta 17% Neumático Reciclado hasta 17% Neumático Utilizado Como Fuente de Energía hasta 17% Usos No Estructurales hasta 17% En su relación privada con los trituradores, pulverizadores e instalación de uso final, se prohibe que éstos le carguen al transportador un cargo que prive a éste de retener el $30 %$ por neumático del fondo. El Departamento de Hacienda fiscalizará a los trituradores, pulverizadores e instalaciones de uso final para asegurar el cumplimiento de esta disposición. b. Las tarifas dispuestas en este Artículo se otorgarán mensualmente a la luz del recaudo del cargo por neumático importado o manufacturado en Puerto Rico cuando:
Se presume que dieciocho libras ( 18 lbs ) de caucho-procesado equivale a un neumático promedio. Esta equivalencia estará vigente hasta que la Autoridad establezca otra. 2. Las instalaciones de uso final provean certificación mediante manifiesto originado por el transportador o triturador relativa a los neumáticos enteros recibidos o al equivalente en peso de neumáticos procesados recibidos. 2. 3. 4. B. El total del fondo distribuido no excederá nunca del $100 %$ de los recaudos. Cualquier sobrante se asignará para la limpieza, remoción y manejo de vertederos clandestinos de neumáticos desechados. Sujeto a su disponibilidad, Hacienda separará fondos para este propósito. Hacienda, en armonía a las recomendaciones que le hagan la Junta y la Autoridad . Se utilizarán los fondos en los programas descritos en el Artículo 4 C (5) de esta Ley. C. El pago se otorgará sólo una vez por un mismo material y proceso hasta su destino final. D.
Artículo 18. - Creación de Mercados: A. En un término de 180 días a partir de la aprobación de esta Ley los Secretarios de los Departamentos de Transportación y Obras Públicas, de Recursos Naturales y Ambientales y de Desarrollo Económico y Comercio habrán de preparar un plan integral que identifique posibles mercados o alternativas para productos cuya terminación final contenga neumáticos reciclados. Este plan integral será radicado en la Secretaría de ambos Cuerpos Legislativos, para ser referidos a las comisiones correspondientes con el propósito de elevar a legislación aquellas recomendaciones sometidas por los Secretarios en dicho plan."
El plan deberá considerar en sus estudios elementos, tales como:
Artículo 19 - Prohibiciones y Penalidades: A... B... C. Toda persona tendrá derecho a presentar querellas contra terceras personas ante la agencia de jurisdicción pertinente por cualquier violación a esta Ley."
Artículo 6.-Esta Ley tendrá vigencia inmediata, salvo lo dispuesto en el Artículo 18 que será efectivo en 180 días a partir de la fecha de aprobación.