Esta ley enmienda la Ley Núm. 124 de 1993, conocida como el "Programa de Subsidio para Vivienda de Interés Social", para autorizar al Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda a utilizar los fondos sobrantes de dicho programa. El propósito es ayudar a familias de recursos bajos o moderados en la adquisición o rehabilitación de viviendas de interés social.
(P. del S. 2319)
Para añadir un tercer y un cuarto párrafo al Artículo 16 de la Ley Núm. 124 de 10 de diciembre de 1993, conocida como "Programa de Subsidio para Vivienda de Interés Social", con el fin de autorizar al Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda el uso de los sobrantes de los fondos asignados para subsidio al amparo de esta Ley para ayudar a familias de recursos bajos o moderados en la adquisición de viviendas; y para otros fines.
El Artículo 3 de la Ley Núm. 124 de 10 de diciembre de 1993, Ley Orgánica del Programa de Subsidio para Vivienda de Interés Social, autorizó al Secretario del Departamento de la Vivienda a crear un programa para subvencionar el pago mensual de la hipoteca y una parte del pronto pago a las personas o familias de ingresos bajos o moderados por conducto del Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda, en adelante el Banco. El Programa tiene como objetivo principal ayudar a las personas o familias de los sectores económicos antes señalados para que puedan adquirir una vivienda de nueva construcción o existente en proyectos aprobados por el Departamento de la Vivienda o sus organismos adscritos.
A esta fecha ya se han implantado seis (6) fases del Programa de Subsidio para Vivienda de Interés Social, logrando cumplir exitosamente los propósitos de la Ley, al aumentar dramáticamente el inventario de la vivienda de interés social, impulsando la industria de la construcción con su efecto multiplicador en la economía y viabilizando mediante el subsidio la adquisición de las unidades de vivienda de interés social por las personas o familias de recursos bajos o moderados. Este Programa ha sido y continuará siendo uno de los programas principales de vivienda en Puerto Rico para ayudar a nuestras familias de los sectores económicos señalados.
Cuando se estructura cada una de las fases del Programa se determina el costo del subsidio para el Fondo General durante la vida de las hipotecas que se originan en dicha fase, así como otros costos relacionados. Siguiendo el principio de conservadurismo, básico en la contabilidad, se asume que todas las unidades para las que se asignó subsidio son adquiridas por compradores en las escalas de ingresos que los hacen elegibles para recibir la subvención. En la práctica no ocurre de esa forma y un treinta por ciento ( $30 %$ ) estimado de compradores, adquiere a la tasa de interés de cada una de las fases del Programa, que aunque más baja que la prevaleciente en el mercado por aportaciones del Fondo General, no incluye obligación de aportar subsidio mensualmente para los pagos de la hipoteca ni subsidio para el pronto pago. La situación antes descrita es la que genera sobrantes en las cantidades asignadas por el Fondo General para cada una de las etapas del Programa.
Estamos conscientes de que a pesar de los múltiples esfuerzos realizados por el Gobierno de Puerto Rico, aún hay miles de familias o personas que no disfrutan de un hogar propio o que
viven en unidades inadecuadas. Precisamente, los sobrantes de los fondos asignados para el Programa de Subsidio para Vivienda de Interés Social al Banco pueden ser utilizados para ampliar beneficios de programas que administra el Departamento de la Vivienda o proveer beneficios adicionales que complementen los mismos.
Sección 1.- Se añade un tercer y un cuarto párrafo al Artículo 16 de la Ley Núm. 124 de 10 de diciembre de 1993, para que se lea como sigue: "Artículo 16.- Recursos Se autoriza al Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda a utilizar los sobrantes de los fondos asignados del Fondo General para las diferentes etapas del Programa de Subsidio para Vivienda de Interés Social creado por esta Ley y administrado por dicho Banco, para ayudar a personas o familias de recursos bajos o moderados en la adquisición o rehabilitación de viviendas de interés social. Estas viviendas pueden ubicar en proyectos o tratarse de viviendas individuales ubicadas en cualquier municipio de Puerto Rico.
El Secretario del Departamento de la Vivienda adoptará los procedimientos que fueren necesarios y consistentes con los propósitos de esta Ley y establecerá condiciones restrictivas a fin de evitar la especulación o el uso inadecuado de la propiedad o de los beneficios provistos en la misma."
Sección 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.