Esta ley enmienda la Ley Núm. 2 de 1975 para facultar al Secretario de Salud a revocar o denegar certificados a organizaciones de salud o facilidades médicas que no cubran los costos de servicios de sala de emergencia para pacientes que acuden con una condición real o percibida, asegurando que los planes de salud compensen dichos servicios.
(P. del S. 1359)
Para adicionar un segundo párrafo al Artículo 6 de la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada, a fin de establecer que el Secretario de Salud podrá revocar o no aprobará el certificado de necesidad y conveniencia a organizaciones para el mantenimiento de la salud o facilidades médicas que no cubran el costo de los servicios en las salas de emergencia a aquel paciente que acude con una condición real o con la creencia firme de que presenta una condición real que estime necesario recibir atención médica.
El libre acceso a recibir servicios médicos de excelencia es una prioridad para el Gobierno de Puerto Rico. Esta ha quedado demostrado por la satisfacción de los participantes en la implantación de la tarjeta de salud en las diferentes regiones de la Isla. La tarjeta de la Reforma de Salud es una garantía que recibe el portador de que va recibir servicios cuando él estime necesario acudir a un médico o institución hospitalaria.
De igual manera, cualquier persona que pertenezca a una organización de servicios de salud debe tener el derecho de acudir a recibir servicios en la sala de emergencia, cuando él como persona prudente y razonable entienda que debe recibir tratamiento médico inmediato. Dejar en manos de organizaciones de salud establecer los criterios para decidir cuándo un paciente debe acudir a la sala de emergencia, puede poner en riesgo la salud y la vida de los que utilizan los servicios de las mencionadas instituciones.
Mediante este proyecto de ley se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada, para dejar establecido que el Secretario de Salud no aprobará o podrá revocar el certificado de necesidad y conveniencia a organizaciones para el mantenimiento de la salud que administre cualquier facilidad que se niegue a ofrecer servicios en las salas de emergencia a cualquier participante que estime necesario recibir atención médica.
Artículo 1.- Adicionar un segundo párrafo al Artículo 6 de la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 6.-
El Secretario podrá revocar o no aprobará el certificado de necesidad y conveniencia a organizaciones para el mantenimiento de la salud o facilidades médicas que no cubran el costo de los servicios en las salas de emergencia, a aquel paciente que acude con una condición real o con la creencia firme de que presenta una condición real que estime necesario recibir atención médica. Los servicios prestados al paciente deberán ser compensados por el plan de servicios de salud, de tenerlo el paciente."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir noventa (90) días después de su aprobación.