Esta ley enmienda el Artículo 271 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1935 para actualizar las disposiciones sobre las costas en causas criminales, atemperándolas a la Ley de la Judicatura de 1994, que reorganizó la estructura judicial de Puerto Rico y eliminó ciertas figuras judiciales.
(P. de la C. 2727)
Para enmendar el Artículo 271 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1935, según enmendado, a los fines de atemperarlo al Plan de Reorganización Núm. 1, según enmendado, conocido como "Ley de la Judicatura de 1994".
El Artículo 271 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1935, según enmendado, dispone las costas a pagar en causas criminales.
Nuestras leyes en relación a la judicatura han sido modificadas y al presente ya no existe la figura de Juez de Paz y la del Juez de Distrito se extinguirá aproximadamente para el año 2002. La Ley de la Judicatura de 1994 establece que el Tribunal de Primera Instancia será uno de jurisdicción original general y estará compuesto por Jueces Municipales y Jueces Superiores.
En nuestro deber legislativo atemperar y actualizar las leyes de manera que podamos evitar confusiones procesales y judiciales que puedan obstruir, atrasar y en caso extremo frustrar el desarrollo de los procesos judiciales de Puerto Rico.
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 271 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1935, según enmendado, para que se lea como sigue: "Artículo 271. Costas en causas criminales; pago por el acusado Las costas en las causas criminales se tasarán en la forma siguiente y serán satisfechas por el acusado, en las alzadas que se interpongan contra las decisiones del Tribunal de Primera Instancia, si la apelación no se llevare adelante, o fuere confirmada dicha sentencia. En los casos que no fueren alzadas contra las decisiones del Tribunal de Primera Instancia, se impondrán las mismas costas, al dictarse sentencia condenatoria, las cuales serán satisfechas por el acusado, y serán: (1) Derechos a los testigos de cargo, a razón de cincuenta (50) centavos por día y diez (10) centavos por milla recorrida para ir al tribunal y regresar, si la distancia excediere de tres (3) millas. (2) Para los casos previstos en el artículo 270 del Código se concederán los mismos derechos a los testigos de la defensa.
Artículo 2.-Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.