Esta ley deroga la Ley Núm. 82 de 1941, eliminando la pensión vitalicia para las viudas de los Presidentes de la Cámara y el Senado, pero salvaguardando los derechos adquiridos de aquellas que ya recibían la pensión antes de la aprobación de esta ley.
(P. de la C. 614)
Para derogar la Ley Núm. 82 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, a fin de eliminar la pensión a las viudas de los Presidentes de Cámara y Senado, sin menoscabar los derechos adquiridos de personas viudas con anterioridad a la fecha de aprobación de esta Ley.
El ejercicio de un cargo como miembro de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico es uno voluntario, no obligatorio. Es indudable la importancia que reviste para toda la sociedad puertorriqueña lograr que personas de la mayor competencia y capacidad se integren al servicio de nuestro pueblo como miembros de la Asamblea Legislativa. El principal motivo que debe impulsar a una persona a obtener un cargo de legislador lo debe constituir el servicio al Pueblo de Puerto Rico y no el afán de lucro.
Con el fin de proteger a la viuda o viudo e hijos de los legisladores, la Ley Núm. 260 de 9 de mayo de 1950, según enmendada, autoriza y ordena al Secretario de Hacienda a pagar de cualesquiera fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, a la viuda o viudo y en su defecto a los hijos menores de edad o incapacitados de un miembro fenecido del Senado o de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, la suma que corresponda a un año de sueldo, de dicho miembro fenecido, siempre que el fallecimiento ocurra durante el término para el cual fue electo o nombrado.
La Ley Núm. 82 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, que concede una pensión vitalicia al cónyuge supérstite del Presidente del Senado o de la Cámara de Representantes y que fue legislada hace cincuenta y seis (56) años, en una época en que los legisladores no recibían los salarios y beneficios económicos que se perciben hoy día, resulta onerosa a los intereses del Gobierno de Puerto Rico.
Esta Asamblea Legislativa entiende que la Ley Núm. 82 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, debe ser derogada, sin menoscabo de los derechos adquiridos por las personas viudas con anterioridad a la fecha de aprobación de esta Ley.
Artículo 1.-Se deroga la Ley Núm. 82 de 2 de mayo de 1941, según enmendada. Artículo 2.-Esta Ley no menoscabará los derechos adquiridos por las personas viudas con anterioridad a la fecha de su aprobación.
Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.