Esta ley enmienda la Ley Núm. 105 de 1969 para eliminar la disposición que suspendía la pensión del cónyuge supérstite de un participante retirado si este contraía un nuevo matrimonio. Además, ajusta las condiciones para el pago de pensiones a menores de edad y al cónyuge supérstite en relación con la Ley Federal de Seguridad Social.
(P. del S. 2341)
Para enmendar los Artículos 4 y 5 de la Ley Núm. 105 de 28 de junio de 1969, según enmendada, a los fines de eliminar las disposiciones que establecen que el cónyuge supérstite del participante retirado recibirá la pensión mientras permanezca en estado de viudez.
El estado de derecho actual, conforme lo establece la Ley Núm. 105 de 28 de junio de 1969, según enmendada, establece que el cónyuge supérstite de un participante retirado, recibirá la pensión dispuesta mientras permanezca en estado de viudez. Entendemos que esta restricción debe ser liberada a favor del viudo o viuda que advenga a tal estado y que en el ejercicio de sus derechos contraiga un nuevo matrimonio.
El estado civil que pueda advenir un cónyuge supérstite, debe ser un asunto separado de la concesión de la pensión que obtuvo por el fallecimiento de su ex-cónyuge retirado.
Esta medida atempera la situación crítica en que en ocasiones queda una familia, por razón del fallecimiento de uno de los cónyuges y que en pleno derecho rehace su vida mediante un nuevo vínculo matrimonial, por lo que no debe castigársele eliminándole la pensión que por ley retuvo de su anterior ex-conyuge retirado, haciéndose justicia social el así permitirlo.
Sección 1.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 4 de la Ley Núm. 105 de 28 de junio de 1969, según enmendada, para que lea como sigue: "(d) En los casos de menores de edad los pagos se efectuarán hasta que éstos cumplan los 18 años de edad, salvo que sean personas permanentemente incapacitadas para el trabajo por razón de su condición mental o impedimentos físicos, o hasta la edad de 25 años si estuvieren prosiguiendo estudios."
Sección 2.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 5 de la Ley Núm. 105 de 28 de junio de 1969, según enmendada, para que lea como sigue: "(e) Si el participante retirado al momento de fallecer estuviere cubierto por el Título II de la Ley Federal de Seguridad Social, las personas mencionadas en el inciso
(a) de esta Sección, en lugar de lo dispuesto en el inciso
(b) de esta Sección, recibirán por partes iguales el treinta por ciento ( $30 %$ ) de la anualidad que recibía el participante retirado al momento de su muerte. El cónyuge supérstite del participante retirado recibirá la pensión dispuesta en este inciso al cumplir sesenta
(60) años de edad. Disponiéndose, además, que el cónyuge supérstite deberá haber estado casado por no menos de diez (10) años con el participante al momento de su fallecimiento."
Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.