Esta ley prohíbe a las compañías de seguros denegar o cancelar pólizas de seguro, incluyendo las de servicios de salud, basándose únicamente en el historial de crédito del solicitante o asegurado, a menos que el asegurador posea documentación sustancial que acredite una relación significativa con el riesgo asegurado o que el historial de crédito aumente dicho riesgo.
(P. del S. 2155)
Para adicionar un nuevo apartado (4) al Artículo 27.080 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", a los fines de prohibir a las compañías de seguros el denegar una cubierta de seguro o renovación de póliza por motivo únicamente del historial de crédito del asegurado o solicitante a menos que el asegurador posea documentación sustancial acreditativa de que el mismo está significativamente relacionado con el riesgo asegurado o en vías de asegurarse o que éste aumenta de forma significativa el riesgo que se asegure con la póliza..
La presente Ley garantiza a las personas que interesan obtener una póliza de seguro de servicios de salud o asegurar el bienestar presente o futuro del asegurado o sus designados, el que su solicitud no será denegada por su historial de crédito únicamente a menos que el asegurador posea documentación sutancial acreditativa de que el mismo está significativamente relacionado con el riesgo asegurado o en vías de asegurarse o que éste aumenta de forma significativa el riesgo que se asegure con la póliza. A diferencia del financiamiento en transacciones de compraventa, en las que la institución financiera o acreedor debe entablar procedimientos judiciales de cobro de dinero, ejecución de hipoteca, embargo y otros, en el negocio de los seguros el asegurador siempre puede cancelar la póliza por falta de pago, según los términos del contrato, bastando para hacerlo la notificación de cancelación por escrito en los casos de los seguros de propiedad y contingencia.
Por otra parte, es deseable facilitar a las personas que deseen obtener pólizas de seguro de servicios de salud, para proteger algún interés el que puedan hacerlo, siempre y cuando cumplan con los requisitos que el asegurador imponga para el tipo de póliza que estén comprando. Mediante la aprobación de esta Ley, al establecer los requisitos en ella contenidos a los aseguradores, se eliminan obstáculos innecesarios a las personas que interesen obtener pólizas dentro de los parámetros aquí presentados.
Artículo 1.- Se adiciona un apartado (4) al Artículo 27.080 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", para que se lea como sigue: "Artículo 27.080- Diferenciación injusta, prohibida (1) Ningún asegurador que no sea asegurador de vida o asegurador de incapacidad establecerá ni permitirá se establezca ninguna diferencia en favor de determinadas
personas y en perjuicio de otras, o entre asegurados u objetos de seguro que tengan en esencia los mismos factores de asegurabilidad, riesgo y exposición, o elementos de gastos, en los términos o condiciones de contratos de seguros, o en los tipos o las primas cargadas. (3) $\ldots$ (4) Ningún asegurador cancelará una cubierta de seguros, si ésta fuera de otro modo cancelable o se negará a otorgar o renovar una póliza de seguro utilizando como único fundamento el historial de crédito de dicho solicitante o asegurado, a menos que el asegurador posea documentación sustancial acreditativa de que el historial de crédito está significativamente relacionado al riesgo asegurado o en vías de asegurarse, o que el historial de crédito del solicitante o asegurado aumenta de forma significativa el riesgo que se asegure con la póliza.
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.