Esta ley enmienda el Artículo 6.07 de la Ley Núm. 158 de 18 de julio de 1999, conocida como 'Ley de la Carrera Magisterial'. Su propósito es establecer que el Secretario de Educación, en coordinación con el Presidente de la Universidad de Puerto Rico y otras instituciones universitarias, debe promover y coordinar el ofrecimiento de programas de estudios postgraduados para el personal docente, tanto en Puerto Rico como en el extranjero. También busca fomentar la organización de actividades de desarrollo profesional y la convalidación de créditos por horas de participación en programas de educación continua.
(P. del S. 2103)
Para enmendar el Artículo 6.07 de la Ley Núm. 158 de 18 de julio de 1999, a fin de proveer que el Secretario de Educación coordine y promueva, conjuntamente con el Presidente de la Universidad de Puerto Rico y los Presidentes de otras instituciones universitarias y educativas en y fuera de Puerto Rico, el ofrecimiento de programas de estudios post graduados, tanto en y fuera de Puerto Rico, como en virtud de acuerdos entre instituciones universitarias y educativas del país y de otros países.
Mediante la Ley Núm. 158 de 18 de julio de 1999, conocida como "Ley de la Carrera Magisterial", se hace énfasis en la necesidad de renovar continuamente el conocimiento del maestro, perfeccionar sus destrezas a través de estudios y práctica docente y mantener los mejores maestros en el salón de clases.
En la consecución de tales propósitos que requieren maestros capacitados y comprometidos con su profesión y el desarrollo intelectual y emocional de sus estudiantes, el Sistema de Educación Pública de Puerto Rico debe garantizar a su personal docente alternativas reales que promuevan efectivamente el ofrecimiento de estudios post graduados, en particular y en prioridad, en nuestro país y además fuera de Puerto Rico, para aquel personal docente interesado cuyas circunstancias y compromisos personales así como profesionales haga dicha alternativa factible.
A tal efecto, se aprueba esta Ley para conferir injerencia al Presidente de la Universidad de Puerto Rico y los Presidentes de otras instituciones universitarias y educativas, a fin de promover y coordinar, junto al Secretario de Educación, el ofrecimiento real y efectivo, prioritariamente en Puerto Rico y además fuera del país, de programas de estudios post graduados en todas las áreas de la educación, con igual atención para todos los programas educativos tanto de las ciencias, matemáticas como de las bellas artes, educación física y otros.
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 6.07 de la Ley Núm. 158 de 18 de julio de 1999, para que lea como sigue: "Artículo 6.07.- Ofrecimientos de Universidades.-
El Secretario coordinará y promoverá conjuntamente con el Presidente de la Universidad de Puerto Rico y los Presidentes de otras instituciones universitarias y educativas, en y fuera de Puerto Rico, el ofrecimiento de programas de estudios post graduados por la Universidad de Puerto Rico y otras universidades o instituciones educativas, en y fuera de Puerto Rico, con el propósito de satisfacer las necesidades del Sistema de Educación Pública y, en particular, las de los miembros de la Carrera Magisterial. También, promoverán la organización de actividades de desarrollo profesional del magisterio y gestionarán la formalización de acuerdos entre instituciones universitarias y educativas del país y además de otros países; así como del establecimiento de sistemas de convalidación de créditos por horas de participación en programas de educación continua impartidos por las instituciones universitarias y educativas."
Sección 2.- El Secretario, el Presidente de la Universidad de Puerto Rico y los Presidentes de otras instituciones universitarias en Puerto Rico, aprobarán reglamentación en conjunto, para la implantación de esta Ley.
Sección 3.- Esta Ley tendrá vigencia inmediata después de su aprobación.