Ley que prohíbe fumar en establecimientos e instituciones dedicadas al cuidado de ancianos o personas de edad avanzada, modificando la Ley Núm. 40 de 1993, con el fin de proteger la salud de esta población vulnerable.
(P. del S. 1473)
Para añadir un nuevo inciso
(o) al Artículo 3 de la Ley Núm. 40 de 3 de agosto de 1993, según enmendada, a los fines de prohibir la práctica de fumar en establecimientos o instituciones dedicadas al cuido de ancianos o personas de edad avanzada.
La práctica de fumar está reglamentada en Puerto Rico por la Ley Núm. 40 de 3 de agosto de 1993.
En la Exposición de Motivos de dicha Ley se expresa lo siguiente: "Durante los últimos años se ha venido tratando de despertar conciencia en toda la ciudadanía sobre los riesgos que conlleva el hábito de fumar. Más aún, no sólo en cuanto al daño a la salud que le ocasiona a los fumadores, sino el que se le inflige al no fumador".
Continúa la Exposición de Motivos diciendo: "Se ha comprobado que el humo que proviene del fumar es uno de los contaminantes más peligrosos en lugares cerrados".
En Puerto Rico operan muchos establecimientos, instituciones o asilos o centros de cuidados de ancianos y personas de edad avanzada. Muchos de éstos son personas que no pueden vivir independientemente, y otros, por su delicado estado de salud necesitan ser protegidos por el Estado o personas particulares.
Los establecimientos para ancianos están regulados por la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada.
Nuestros ancianos y envejecientes tienen derecho a que se les proteja su salud y dentro de este contexto que se les proteja contra el humo que se exhala por la práctica de fumar.
Existe reglamentación estatal y federal contra la práctica de fumar en determinados lugares públicos y privados.
Nuestra Ley no provee ni regula la práctica de fumar en establecimientos privados dedicados al cuido de ancianos.
Es política pública del Estado la protección de la salud de personas de edad avanzada. En la Carta de Derechos de la persona de edad avanzada se dispone lo siguiente: "Toda persona de edad avanzada tendrá derecho a:
(b) Vivir en un ambiente de tranquilidad, respeto y dignidad que satisfaga las necesidades básicas de vivienda, de alimentación, de salud y económicas, con atención a sus condiciones físicas, mentales, sociales, espirituales y emocionales".
A los fines de proteger a las personas de edad avanzada que residen en estos establecimientos, proponemos esta legislación.
Artículo 1.- Se añade un nuevo inciso
(o) al Artículo 3 de la Ley Núm. 40 de 3 de agosto de 1993, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 3.- Se prohíbe fumar, sin que ello constituya una limitación, en los siguientes lugares:
(a) $\ldots$
(o) Establecimiento o instituciones dedicadas al cuido de ancianos o personas de edad avanzada, según definido en la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como "Ley de Establecimientos para Ancianos". Se considerarán ancianos o personas de edad avanzada aquéllas de 60 años o más. En estos casos el Departamento de la Familia, como parte del proceso de licenciamiento de los establecimientos para ancianos, requerirá en forma mandatoria que se establezcan las áreas de fumar que se describen en el Artículo 5 de esta Ley."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.