Esta ley enmienda la Ley de la Policía de Puerto Rico (Ley Núm. 53 de 1996) para prohibir la reinstalación de policías que, tras un proceso de apelación y evaluación médica, se determine que padecen de condiciones mentales crónicas que los incapacitan para portar armas de fuego y mantener el orden público. La ley establece que el Superintendente de la Policía podrá decretar la separación de aquellos uniformados cuya condición mental ponga en riesgo la seguridad pública o personal, y que aquellos con problemas de violencia diagnosticados no podrán portar su arma hasta que su condición sea estable.
(P. del S. 1038)
Para añadir un tercer párrafo al inciso (C) del Artículo 18 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico", a los fines de prohibir la reinstalación de policías violentos, que se les pruebe en su caso de apelación que están afectados mentalmente, por lo que están incapacitados para portar arma de fuego y realizar sus funciones de mantener el orden público.
La Policía de Puerto Rico es la institución encargada de proveer protección y seguridad a los ciudadanos. Los policías tienen que ser figura de autoridad pero, a su vez, personas prudentes que no deben reaccionar de forma violenta ante situaciones de tensión en su trabajo o en el hogar.
En Puerto Rico actualmente hay una cantidad sustancial de policías desarmados por problemas psicológicos y que han sido separados de sus cargos por un período de tiempo para darle la oportunidad a que mejore su condición mental. Además de concederles tiempo para que reciban tratamiento psicológico o psiquiátrico con el propósito de mejorar sus reacciones violentas a raíz de sus problemas emocionales.
La Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como la "Ley de Policía de Puerto Rico" necesita ser enmendada, en el Artículo 18, inciso (C), para que no se pueda reinstalar a policías violentos; que se les pruebe en su caso de apelación que están afectados mentalmente e incapacitados para portar un arma de fuego. Una vez se examine y corrobore los dictámenes médicos de los Psicólogos o Psiquiatras en el trámite apelativo y se concluya que la condición mental del policía es una crónica que pone en riesgo la seguridad pública, el Superintendente decretará su separación del Cuerpo.
Artículo 1.- Se añade un tercer párrafo al Artículo 18 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, para que lea como sigue: "Disponiéndose que en aquellos casos no relacionados con el trabajo, como lo son los de violencia doméstica e intentos suicidas, tanto el Psiquiatra como los Psicólogos de la Unidad de Tratamiento y Evaluación Médica, determinarán, siguiendo el debido procedimiento administrativo, si la condición mental del paciente es una crónica o difícil de superar, que pone en riesgo la seguridad de la ciudadanía, sus compañeros de trabajo, su familia o la suya propia de ser el caso, el Superintendente procederá a decretar la separación del uniformado del Cuerpo de la Policía. El policía tendrá derecho a apelar este dictamen. Una vez se determine en el trámite apelativo, que el policía no tiene una expectativa de
mejorar su condición mental, el Superintendente no podra, en ningún caso, admitir el reingreso del ex funcionario como miembro de la Uniformada. Se dispone además como medida de precaución y seguridad, que en aquellos casos en los que un policía diagnosticado con problemas de violencia, pero no separado del Cuerpo, luego de confirmado tanto por el Psiquiatra de la Unidad Psico-Social como el de la Junta de Evaluación Médica, que su condición emocional es una con expectativa de mejoría, no estará autorizado a portar su arma de fuego, hasta tanto su condición sea diagnosticada como estable por los Profesionales de la Salud Mental indicados en las disposiciones de esta Ley."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.