Esta ley enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 117 de 1991 para clarificar y fortalecer el uso exclusivo del término 'Parador' y los distintivos del Programa de Paradores por la Compañía de Turismo de Puerto Rico. La enmienda establece que el uso no autorizado de cualquiera de estos elementos, de forma individual, será sancionado con una acción judicial prohibitoria y reclamación de daños y perjuicios, con el fin de proteger la marca y evitar la confusión del consumidor.
(P. de la C. 2546)
Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 117 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, a fin de clarificar su lectura y definir mejor su aplicabilidad legal.
La Ley Núm. 117 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, dispone que el nombre "Parador" será de uso exclusivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico. Este término es utilizado por la Compañía de Turismo para identificar aquellas hospederías adscritas al Programa de Paradores y que se mantienen vigentes en dicho programa.
Existen algunos establecimientos de alojamiento en Puerto Rico que utilizan y se promueven como paradores sin ser miembros activos del Programa. En algunos casos se utilizan los distintivos del Programa de Paradores los cuales también son de uso exclusivo de la Compañía de Turismo.
El Artículo 4 de la Ley Núm. 117, antes citada, dispone las sanciones aplicables en caso de infracción del uso permitido del vocablo "Parador" o de los distintivos de la Compañía de Turismo. Sin embargo, su lectura obliga a que se den las dos condiciones simultáneamente para que aplique la penalidad dispuesta.
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende necesario enmendar la Ley 117, antes citada, para establecer que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas será sancionada como se dispone.
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 117 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4.-Violaciones; acción civil Toda persona que utilice los diferentes medios de promoción comercial para promover cualquier servicio de alojamiento utilizando para este propósito el vocablo "Parador" o los distintivos del Programa de Paradores, sin la debida autorización de la Compañía, estará sujeta a una acción judicial prohibitoria y en reclamación de daños y perjuicios que inste la Compañía para prohibir el uso de los mismos y para solicitar cualquier otro remedio que en ley proceda."
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.