Esta ley enmienda la Ley Núm. 430 de 1951 para exigir que todo empaque de arroz indique el porcentaje máximo de arroz picado que contiene y que cumpla con los estándares vigentes del "United States for Rice". Su objetivo es proteger al consumidor al asegurar la transparencia sobre la calidad del arroz vendido en Puerto Rico, prohibiendo la venta de arroz que no cumpla con las definiciones establecidas o los requisitos de etiquetado.
(P. de la C. 2488)
Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 430 de 13 de mayo de 1951, según enmendada, a los fines de que en todo empaque de arroz se indique el por ciento máximo de arroz picado que puede contener y que el mismo cumpla con los estándares vigentes dispuestos en el "United States for Rice".
Todos sabemos que históricamente nuestra sociedad y cultura culinaria han estado ligados al consumo del arroz, lo que hace del mismo uno de particularidades únicas. De hecho, no tenemos temor en asegurar que la inmensa mayoría de los puertorriqueños, fuimos alimentados durante nuestro crecimiento y desarrollo con una dieta fundamentada en el arroz como plato principal.
Este patrón no es una tendencia nueva, sino por el contrario, está arraigada a nuestra cultura desde "tiempos inmemorables". Tan es así que la legislación original que enmendamos data de casi medio siglo. Ello se debe, a nuestro entender, a que una vez este alimento fue introducido al mercado de Puerto Rico, tuvo buena acogida por lo accesible, relativamente barato y su valor nutricional. Si a ello le añadimos el hecho de que posee unas características de versatilidad culinaria, no es difícil de comprender que una vez se hace referencia a los diversos platos producto de la cocina puertorriqueña surge de inmediato el arroz como alimento indispensable para la prepación de nuestras recetas.
De hecho, aunque el consumo de arroz en Puerto Rico se vio reducido en forma considerable a inicisos de la década del ' 80 y ha tenido una trayectoria un tanto errática en la década del ' 90 , en los últimos dos años aparenta tener un nuevo impulso. El consumo percápita ha superado, en ambos años, las cien libras. Esto, para 1998, representó un consumo total de 4,114,187 quintales, más de 400 millones de libras.
Se hace necesario informar al consumidor de arroz en Puerto Rico el por ciento de arroz picado que pueda esperar contenga el paquete, caja o envase que adquiera. Se ha tenido conocimiento de la práctica de vender arroz picado junto con el arroz entero sin indicar al consumidor de ello y en particular la cantidad que contiene. Esto resulta en detrimento al consumidor que está impedido de comparar calidad y precio al no tener este elemento de juicio tan importante al hacer su selección. Es por ello la necesidad de que la Asamblea Legislativa atienda esta preocupación del consumidor para que este arroz cumpla con los estándares vigentes establecidos por el "United States for Rice".
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 430 de 13 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 2.-Ninguna persona podrá almacenar, poseer, vender u ofrecer en venta, comprar, regalar, donar y obsequiar, o en forma alguna traspasar, en Puerto Rico, para consumo humano, arroz alguno que no sea arroz íntegro, arroz semihervido (parboiled rice) o arroz fortificado (fortified rice) según quedan definidos. Disponiéndose, que lo dispuesto en esta sección no será aplicable
(a) al arroz contenido en alimentos preparados y cocidos enlatados;
(b) el arroz intacto (sin descascarar) o al arroz pulido blanco sin fortificar que pueda ser importado para procesar en Puerto Rico y para ser entonces vendido u ofrecido en venta como arroz íntegro, arroz semihervido (parboiled rice) o arroz fortificado (fortified rice), en cuyo caso queda sujeto a las disposiciones de los reglamentos que el Secretario dicte. Todo empaque de arroz deberá indicar el por ciento máximo de arroz picado que puede contener y habrá de cumplir con los estándares vigentes dispuestos en el "United States for Rice"."
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir a los ciento ochenta (180) días después de su aprobación.