Este proyecto de ley enmienda el Artículo 75 del Código Civil de Puerto Rico para aclarar y actualizar la lista de personas autorizadas a celebrar matrimonios. La enmienda busca atemperar el texto a la Ley de la Judicatura de 1994, eliminando referencias repetidas a Jueces Municipales, y para incluir explícitamente a los Jueces Magistrados del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico entre los funcionarios que pueden oficiar ceremonias matrimoniales.
Vuestra Comisión de lo Jurídico Civil de la Cámara de Representantes tiene a bien someter su informe con relación al P. de la C. 2358, recomendando su aprobación con las enmiendas propuestas en el entirillado electrónico que se acompaña con este informe.
El P. de la C. 2358 enmienda el Artículo 75 del Código Civil de Puerto Rico que se refiere a las personas autorizadas a celebrar los ritos de matrimonio, a los fines de aclarar su texto y atemperarlo al estado de derecho vigente.
El Artículo 75 del Código Civil,. dispone sobre las personas autorizadas a celebrar la ceremonia de matrimonio en Puerto Rico, fue enmendado mediante la Ley Núm. 72 de 18 de julio de 1996. Dicha ley sustituyó la referencia que antes hacía dicho Artículo a "Juez Superior o de Distrito y los Jueces del Tribunal de Primera Instancia, Jueces Municipales y los jueces de la Corte de Distrito de los Estado Unidos para Puerto Rico."
A pesar de que la enmienda de 1996 tenía el propósito de atemperar este Artículo a la Ley de la Judicatura de 1994 toda vez que hacia referencia a los "Jueces del Tribunal de Primera Instancia" que según esta ley comprende a los Jueces Municipales y Superiores, mantuvo la referencia a los Jueces Municipales, lo cual constituye una repetición. Cabe recordar que aún antes de la Ley de la Judicatura de 1994, por virtud de la Ley Núm. 92 de 5 de diciembre de 1991, el Tribunal Municipal y sus jueces habían sido incorporados al Tribunal de Primera Instancia.
Mediante el P. de la C. 2358 se corrige la redacción del Artículo 75 de nuestro Código Civil para que el mismo sea cónsono con la Ley de la Judicatura de 1994.
Por otro lado, el referido Artículo 75 también se enmienda para incluir a los Jueces
Magistrados del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, entre los funcionarios que pueden celebrar el rito del matrimonio.
En el 1990 a el funcionario de la corte federal conocido como el Magistrado de la Corte de Distrito Federal, le fue conferido el Título de Juez - Magistrado. Véase 28 U.S.C. 361. Los Jueces Magistrados están autorizados a realizar una amplia Gama de Funciones. Tanto en el Area civil como en lo criminal. Algunos de los procedimientos en los que éstos participan son los siguientes:
El Congreso de los Estados Unidos ha reconocido esta expansión de tareas y ha expresado al respecto que "magistrate judges play an integrate and important role in the Federal Judicial System." Gómez v. United States, supra, a la página 869, citando H.R. Rep. No. 96-287, p. 5 (1979). La misma ley que creó el cargo de Juez-Magistrado específicamente contempla la asignación de "cualquier tarea adicional que no sea inconsistente con la Constitución de los Estados Unidos y sus leyes."
En esa misma línea de expansión de tareas del Juez-Magistrado se encuentra Mathews v. Weber, 423 U.S. 261, 268 (1976). En este caso el Tribunal Supremo Federal explica que la ley original de magistrados federales de 1968 nació del reconocimiento del Congreso Federal de toda
una nueva serie de leyes y reglamentos que crearon una avalancha de trabajo para las cortes federales de distrito que sólo podría ser atendida multiplicando el número de jueces o proveyéndole a los jueces aistencia adicional.
El Artículo 75 de nuestro Código Civil según enmendado, 31 L.P.R.A.Sec. 243 dispone: Autorización y celebración del matrimonio - Quienes pueden celebrarlo Todos los sacerdotes u otros ministros del evangelio, debidamente autorizados u ordenados, rabinos hebreos, y los Jueces del Tribunal Supremo, Jueces del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Jueces del Tribunal de Primera Instancia, Jueces Municipales y los Jueces de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico, pueden celebrar los ritos del matrimonio entre todas las personas legalmente autorizadas para contraerlo.
Anteriormente, dicho artículo disponía: Todos los sacerdotes u otros ministros del evangelio, debidamente autorizados u ordenados, rabinos hebreos, y los Jueces del Tribunal Supremo, Jueces del Tribunal Superior o de Distrito, el Juez de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico y los Jueces de Paz, pueden celebrar los ritos de matrimonio entre todas las personas legalmente autorizadas para contraerlo. (Subrayado nuestro)
La referencia a "el juez de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico" en la anterior ley, promulgada en el 1952, se debe a que en dicho período histórico, el tribuanl federal coñtaba con un sólo juez. No fue hasta el año 1968 que el Congreso Federal aprobó la ley que creó la plaza judicial del magistrado federal.
Es meridianamente claro que el artículo 75 del Código Civil de Puerto Rico contempla para que los "Jueces de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico"puedan llevar a cabo la ceremonia civil del matrimonio. Por enmienda en la ley federal aprobada en diciembre de 1990, los Magistrados de la Corte de Distrito pasaron a ser "Jueces- Magistrados"de la Corte de Distrito de los Estados Unidos con la fuerza de la ley de presidir sobre cualquier materia civil y criminal que le haya sido específicamente asignada en las tareas de la corte en la cual labora el Juez-Magistrado.
El Artículo 75 del Código Civil previo a 1996, leía "el Juez de la Corte de Distrito de los Estados Unidos". No obstante, dicho artículo fue enmendado en el 1996 tal como lee ahora. Al momento histórico de dichas enmiendas "los jueces"del tribunal federal eran tanto tanto los jueces de distrito como los jueces-magistrados. Nótese además que el artículo 75 del Código no especifica únicamente que son los jueces de distrito del tribunal federal los que puedan celebrar matrimonios sino que utiliza el concepto genérico "Jueces de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico". Ello presupone que el legislador quiso incluir a todos los jueces que componen la
Corte de Distrito de los Estados Unidos en Puerto Rico al igual que a todos los jueces que componen el Tribunal de Primera Instancia, entiéndase jueces municipales, jueces de distrito y jueces superiores, cuando utilizó el término también genérico "Jueces del Tribunal de Primera Instancia."
Por otro lado, se debe destacar que la jerarquía judicial o labores especializadas de un funcionario no es el criterio determinante utilizado por el legislador para seleccionar las personas autorizadas a celebrar matrimonios. La ley inlcuye a los sacerdotes, ministros del evangelio y rabinos hebreos entre los funcionarios que pueden llevar a cabo la referida función. Por tal razón no existe motivo para excluir específicamente a los jueces-magistrados del ámbito del Artículo 75.
Constituye un principio básico de interpretación legal que los legisladores tienen conocimiento de las leyes vigentes tanto estatales como federales y que cuando aprueban determinada ley han tomado en consideración todos los demás estatutos relacionados con la misma materia. Véase, Hernández v. Fournier, 80 D.P.R. 93, 102 (1957); Op Sec. Just. Núm. 1989-12; Bernier y Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación de la Leyes en Puerto Rico, página 329-330 (1987). Asimismo resulta importante destacar la norma de que "donde la ley no distingue ni excluye no es procedente excluir o distinguir". Op Sec. Just. Núm. 1994-44; Núm. 1994-42; Núm.1990-3; Núm. 1989-12; y Núm. 1979-28.
No obstante, para mayor claridad del texto, y a los fines de evitar cualquier interpretación contraria al razonamiento anterior, entendemos que es prudente enmendar el referido Artículo 75 para incluir a los Jueces Magistrados de la Corte de Distrito Federal entre las personas autorizadas a celebrar el rito del matrimonio de Puerto Rico.
La Comisión de lo Jurídico Civil de la Cámara de Representantes de Puerto Rico celebró una vista pública para la consideración del P. de la C. 2358 y en la misma se contó con la participación del Departamento de Justicia y la Administración de Tribunales, quienes sugierieron algunas enmiendas al proyecto y expresaron su endoso al mismo.
Esta Comisión, luego de su estudio y consideración recomienda la aprobación del P. de la C. 2358 con las enmiendas incluidas en el entirillado electrónico.
Comisión de lo Jurídico Civil