Esta ley enmienda la Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras para penalizar a quienes operen como instituciones financieras sin la debida autorización y causen daño o fraude a terceros, especialmente consumidores. Establece penas de reclusión, multas y restitución para disuadir estas prácticas y proteger al público.
(P. de la C. 3406)
Para adicionar un inciso
(d) y renumerar los incisos
(d) y
(e) como los incisos
(e) y
(f) respectivamente del Artículo 20 de la Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras", a los fines de penalizar a toda persona que actúe como institución financiera sin estar debidamente autorizada y cause daño o perjudique a un tercero y para otros fines.
La "Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras", según enmendada, Ley Número 4 del 11 octubre de 1985 (en adelante "Ley Núm. 4") se creó con el fin primordial de fiscalizar y regular aquellas instituciones financieras que realicen negocios en Puerto Rico. La Ley Núm. 4 define las instituciones financieras como aquellas autorizadas por el Comisionado a operar al amparo de las leyes especiales que regulan estos negocios.
Cada día son más las personas que ofrecen servicios que son propios de una institución financiera sin cumplir con los mandatos de la ley de solicitar una licencia a, o registrase en la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras. Esta práctica ocurre para evadir la fiscalización y regulación del estado, los costos de licencia o registración y los demás requisitos que las respectivas leyes le imponen a todo concesionario de licencias. Estos requisitos operan como una salvaguarda para los consumidores y la propia industria financiera. También, estas legislaciones exigen niveles mínimos de capital y la obtención de una fianza para poder operar, entre otros requisitos.
La experiencia en muchos de los casos de personas que operan sin licencia o sin estar debidamente autorizadas ha sido que los consumidores que utilizan los servicios resultan perjudicados por actos abusivos o ilegales. Mayormente, los perjudicados son personas mayores de edad, de escasos recursos o consumidores con pocos conocimientos en cuanto a este tipo de transacciones. Debido a lo anterior es menester que se construya legislación que se ajuste a esta realidad. La legislación actual no provee los mecanismos de sanción necesarios para desalentar estas prácticas.
A esos propósitos, la presente medida pretende abarcar todas aquellas personas que ofrezcan servicios propios de las instituciones financieras, eludiendo las leyes que administran estos negocios. Además, pretende disuadir la práctica de operar como institución financiera sin la debida autorización. De esta forma se protege al consumidor y se asegura una industria financiera saludable, contribuyendo así al bienestar económico de Puerto Rico.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Sección 1.-Se adiciona un nuevo inciso
(d) y se renumeran los incisos
(d) y
(e) como
(e) y
(f) respectivamente del Artículo 20 de la Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 20.- Penalidades.-
(a) $\qquad$
(d) Toda persona que, con el propósito de obtener para sí o para un tercero un beneficio, actuare, ofreciere o anunciare que ofrece servicios propios de las instituciones financieras que define esta Ley sin tener licencia o estar debidamente autorizada para ello por la Oficina del Comisionado, y en el transcurso de sus actos:
El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida, pena de multa que no será menor de cinco mil $(5,000)$ dólares, ni mayor de diez mil $(10,000)$ dólares por cada violación, pena de restitución o cualquier combinación de éstas.
Así mismo será sancionada toda persona que tome parte, instigue o coopere en la comisión de estos actos, independientemente de si obtuvo o no lucro económico personal.
(e) ...
(f) ..."
Sección 2.-Vigencia.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.