Ley que designa el tramo conocido como 'El Nuevo Desvío de Morovis', que conecta el Expreso José de Diego y la carretera 147 de Morovis, con el nombre de Angel A. Laureano Martínez.
(P. del S. 2541)
Para designar el tramo que conecta el Expreso José de Diego y la carretera 147 de Morovis, conocido como "El Nuevo Desvío de Morovis", con el nombre de Angel A. Laureano Martínez.
Angel A. Laureano Martínez (QEPD), quien fue conocido como "Tony", nació en Arecibo el 27 de enero de 1957. Fue parte de una familia humilde y respetable de Morovis, compuesta por sus padres Arcadio Laureano y Laura E. Martínez y sus hermanos: Eduardo "Tito" Laureano, Carmen I. Laureano y Laura E. Laureano.
Joven emprendedor y entusiasta, fue sorprendido en el umbral de su juventud por una enfermedad incurable de la que murió a los veintitrés (23) años. No obstante, su corta vida dejó profundas huellas en su pueblo por su gran dedicación y empeño de servir a su patria.
Cursó sus estudios secundarios en la Escuela Jaime A. Collazo del Río, en la cual recibió su diploma de Escuela Superior en el año 1975. Luego de culminar sus estudios superiores comenzó su carrera política, la cual le dio la oportunidad de demostrar su gran liderazgo. Para el año 1978, mientras cursaba estudios de premédica, se desempeñó como Ayudante Especial en la Cámara de Representantes de Puerto Rico donde realizó un trabajo excepcional. Figuras como Charlie Rodríguez, Carlos Romero Barceló, Baltasar Corrada del Río, lo inspiraron a continuar su carrera de servicio a nuestro pueblo que fue interrumpida por su temprana muerte.
Tony Laureano fue y sigue siendo ejemplo para la juventud moroveña y puertorriqueña. Merece ser reconocido por el pueblo puertorriqueño al designar el "Nuevo Desvío de Morovis" con su nombre.
1 Artículo 1.- Se designa el tramo que conecta el Expreso José de Diego y la carretera 147 de Morovis, conocido como "El Nuevo Desvío de Morovis", con el nombre de Angel A. Laureano Martínez.
Artículo 2.- La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, sin sujeción a lo dispuesto en la Ley Núm. 99 de 22 de junio de 1961, según enmendada.
Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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