Esta ley enmienda la Ley Núm. 149 de 1999 para reestablecer y fortalecer la educación física como requisito fundamental en el currículo del sistema de escuelas públicas de Puerto Rico. La ley establece un mínimo de tres horas semanales de educación física y garantiza la asignación de maestros especializados para promover el desarrollo físico y la salud de los estudiantes.
(P. de la C. 2970)
Para añadir un nuevo sub-inciso 4 al inciso
(c) del artículo 1.02 y renumerar los siguientes subincisos; añadir un nuevo inciso
(s) al Artículo 2.04; añadir un nuevo inciso
(e) al artículo 3.03 y renumerar los siguientes incisos; y añadir un nuevo artículo 3.04 y renumerar los siguientes artículos; y enmendar los incisos
(c) y
(t) del Artículo 6.03 de la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999 estableciendo la educación física como requisitos en el proceso de enseñanza del Departamento de Educación Pública de Puerto Rico y en el sistema de escuelas públicos.
El proceso educativo está incompleto si no incluye la instrucción y educación física de los estudiantes como elemento fundamental de su formación. Esta necesidad se expresó---y recibió fuerza de ley---en la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, conocida como Ley Orgánica del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado, al establecer su enseñanza como requisito.
La Asociación Nacional para el Deporte y la Educación Física de E.U. (NASPE) recomienda que todos los estudiantes, desde Kinder al duodécimo grado, reciban educación física regularmente; que se establezca la educación física como requisito para graduación, y que no se sustituya la educación física por actividades que incluyan el ejercicio físico.
Expertos han planteado repetidamente que la educación física promueve en el niño el desarrollo de fortaleza y resistencia muscular, flexibilidad y desarrollo de la capacidad cardiovascular a través del ejercicio. De igual manera refuerza lo aprendido en todo el currículo al proveer un laboratorio para las ciencias, matemáticas y estudios sociales. Además facilita el desarrollo en el estudiante de responsabilidad respecto a su salud y condición física. Ayuda a los jóvenes a trabajar para lograr alcanzar unas metas.
La Constitución de Puerto Rico consagra el derecho a una educación gratuita sin inclinación sectaria, que propendan al pleno desarrollo de la personalidad y fortalezca el respecto a los derechos y libertades fundamentales del hombre. Siendo la intención de sus redactores que el sistema educativo, eje de la infraestructura de la sociedad, promueva el desarrollo de ciudadanos íntegros y saludables para la comunidad, resulta necesario que se realicen actos pertinentes a tan loable propósito.
Empero, al aprobarse el 15 de julio de 1999 la Ley Núm. 149, que derogó tanto la Ley Núm. 68, como la Ley Núm. 18 de 16 de junio de 1993, conocida como Ley para el Desarrollo de las Escuelas de la Comunidad, inadvertidamente se eliminó el requisito de proveer educación física al estudiante de las escuelas públicas.
Tomando en cuenta la importancia de la inclusión de esta materia en el currículo escolar, resulta procedente que la Asamblea Legislativa enmiende tal inadvertencia y promueva que se restituya la educación física como requisito en el sistema público de enseñanza.
Artículo 1.-Añadir un nuevo sub-inciso 4 al inciso
(c) del artículo 1.02 de la Ley 149 de 15 de julio de 1999, y renumerar los siguientes sub-incisos. "Artículo 1.02.-Declaración de Propósitos.- a. b. c. La gestión educativa de la escuela debe cumplir los propósitos que la Constitución y esta Ley pautan para el Sistema de Educación Pública de Puerto Rico. A ese efecto, la escuela debe ayudar a sus alumnos a:
Artículo 2.-Añadir un nuevo inciso
(s) al artículo 2.04 de la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999 .
"Artículo 2.04.-Autonomía de las Escuelas.- a. b. c. d. e. f. g. h. i. j. k. 1. m. n. o. p. q. r. s. Asignará salones y facilidades adecuadas para los cursos regulares, de educación física." Artículo 3.-Añadir un nuevo inciso
(e) al artículo 3.03 de la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, y renumerar los siguientes incisos.
"Artículo 3.03.-Pertinencia de Programas de Estudio a. b. c. d. e. Promuevan el desarrollo físico saludable a través del requisitos de participación en los cursos de educación física. f. g. h.
Artículo 4.-Añadir un nuevo artículo 3.04 a la Ley 149 de 15 de julio de 1999 y renumerar los siguientes artículos. "Artículo 3.04.-Educación Física.- Las escuelas proveerán a todos sus estudiantes con un mínimo de tres (3) horas semanales de educación física. Se garantizará un maestro de educación física a cada escuela. Para el caso de escuelas con más de doscientos cincuenta (250) estudiantes se nombrarán maestros adicionales por cada doscientos cincuenta (250) estudiantes o fracción.
Artículo 3.05.-. . . Artículo 3.06.-. . . Artículo 3.07.-. . . Artículo 3.08.-. . . Artículo 3.09.-. . . Artículo 3.10.-. . . Artículo 3.11.-. . . Artículo 3.12.-. . .
Artículo 3.13.-. . . Artículo 3.14.-. . . Artículo 5.-Enmendar los incisos
(c) y
(t) del artículo 6.03 de la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999. "Artículo 6.03.-Facultades y Obligaciones del Secretario en el Ambito Académico.- a. b. c. Establecerá un currículo básico para el Sistema de Educación Pública con márgenes de flexibilidad suficientes para que las escuelas lo adapten a sus necesidades. Incluirá como requisito del currículo los cursos de educación física." d. . . . e. f. g. h. i. j. k. l. m. n. o. p.
q. . . r. . . s. . . t. Formulará un plan de dos (2) años, asignando los fondos necesarios, para establecer cursos de educación física en todas las escuelas del Sistema.
Artículo 6.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de aprobada.