Enmienda los Artículos 95 y 141 del Código Penal de Puerto Rico (Ley Núm. 115 de 1974) para clasificar la agresión agravada contra oficiales del orden público como delito grave y aumentar sus penas. También tipifica como delito grave la agresión cometida por un funcionario público bajo color de autoridad y sin causa legítima. Además, modifica el Artículo 141 para sancionar la recopilación ilegal de información personal por parte de empleados o funcionarios públicos basada en creencias ideológicas, religiosas, raciales, de género o de salud.
(P. de la C. 544)
Para enmendar los Artículos 95 y 141 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de que el delito de agresión agravada sea de naturaleza grave cuando se cometa contra la persona de un oficial del orden público, así como la que se cometa por un funcionario público so color de autoridad y sin causa legítima; enmendar las penas; para eliminar el inciso
(a) del Artículo 141, y para otros fines.
Las agresiones contra los miembros de la Policía de Puerto Rico han ido en aumento. Los agentes del orden público son víctimas de amenazas y agresiones constantes de parte de personas que no tienen respeto por la ley. Lamentablemente, en ocasiones esa falta de respeto hacia los agentes del orden público se debe a los abusos de poder de algunos agentes, so color de autoridad y sin legítima causa.
Ambos tipos de agresiones van en menoscabo de la autoridad legítima que representan estos miembros de la Policía de Puerto Rico, y de nuestro sistema de justicia en general.
En momentos en que la incidencia criminal ha alcanzado un alarmante aumento, es imprescindible proveer un disuasivo más efectivo para desalentar éstas acciones delictivas, y castigar a los autores de las mismas con mano firme.
El Artículo 95 del Código Penal de 1974 provee para que el delito de agresión agravada sea considerado grave cuando la persona entre en la morada de otra y cometa allí la agresión, cuando se infiere grave daño corporal a la persona agredida, cuando se cometiere con armas mortíferas en circunstancias que no revistiesen la intención de matar o mutilar, cuando se cometa contra personas con impedimentos y cuando se cometiere contra una persona de sesenta años o más.
Igualmente, el equivalente a este tipo de conducta, que tiene como sujeto activo de la agresión a un funcionario público, tipificada como delito dentro de los incisos de los Artículos 95 y 141 del Código Penal, sería la que realiza so color de autoidad y sin causa legítima. Este es el caso del policía uniformado que, invocando la autoridad que le da su cargo y sin causa legítima, agrede a un ciudadano; Pueblo v. Malavé D.P.R. 659 (1945).
Mediante esta Ley, se considerará como delito grave la agresión cometida contra la persona de un oficial del orden público, así como la que se cometa por un funcionario público so color de autoridad y sin causa legítima.
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 95 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 95.-Agresión agravada La agresión se considerará agravada aparejando pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses o multa máxima de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal, si se cometiere con la concurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) Cuando se cometa en la persona de un funcionario público en el cumplimiento de sus deberes, o como consecuencia de éstos, en caso de saberse por o haberse hecho saber a la persona que cometiese el hecho, que la persona agredida era un funcionario público o en su presencia.
(b) Cuando se cometiere en un tribunal de justicia o en cualquier otro sitio dedicado al culto o a las prácticas religiosas o en algún lugar donde se hallaren reunidas varias personas con fines lícitos.
(c) Cuando se cometiere por un varón adulto en la persona de una mujer o niño, o por una mujer adulta en la de un niño menor de 16 años de edad.
(d) Cuando se cometiere con la intención de infligir grave daño corporal.
(e) Cuando se cometiere por una o más personas haciendo uso de ventaja indebida.
(f) Cuando se cometiere contra un arbitro, jurado, oficial o cualquier otra persona que realiza una función oficial en cualquier actividad deportiva, mientras éste en el cumplimiento de sus deberes.
En cualquiera de las modalidades anteriores, el tribunal, a su discresión, podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad, en lugar de la pena de reclusión.
Se considerará la agresión agravada como delito grave aparejando pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, multa no menor de mil $(1,000)$ dólares ni mayor de cinco mil $(5,000)$ dólares, o ambas penas a discresión del tribunal:
(a) Cuando la persona entre en la morada de una persona y cometiere allí la agresión.
(b) Cuando se infligiere grave daño corporal a la persona agredida.
(c) Cuando se cometiere con armas mortíferas en circunstancias que no revistiesen la intención de matar o mutilir.
(d) Cuando se cometiere contra una persona de sesenta (60) años o más.
(e) Cuando se cometiere en la persona con impedimento físico o mental cuya condición es manifiesta, o en caso que no sea visible, que la condición física o mental sea conocida por el agresor.
(f) Cuando se cometiere en la persona de una mujer embarazada, cuya condición fuere aparente.
(g) Cuando se cometiere en la persona de un oficial del orden público en el cumplimiento de su deber, a sabiendas de que ocupa dicho cargo, y con la intención de infligirle grave daño corporal.
(h) Cuando se cometiere por un funcionario público so color de autoridad y sin causa legítima.
De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusición establecida o ambas penas."
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 141 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 141.- Recopilación ilegal de información personal Todo empleado o funcionario público que levante, mantenga o preserve expedientes, carpetas, manuales, listas, ficheros o compile información y documentos que contengan nombres y datos de personas, agrupaciones y organizaciones única y exclusivamente por motivo de creencias ideológicas, religiosas, sindicales o por motivo de raza, color, sexo, condición de salud, física o mental sin estar dichas personas, agrupaciones o entidades vinculadas con la comisión o intento de cometer un delito o con el propósito de discriminar en la obtención o permanencia de un empleo, serán sancionado con pena de reclusión por término fijo de seis (6) años; de mediar circunstancias atenuantes la pena aquí impuesta podrá ser reducida hasta cuatro (4) años y de haber circunstancias agravantes podrá ser aumentada hasta ocho (8) años."
Sección 3.-Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.