Enmienda la Ley Núm. 91 de 1970 para fijar en $4.00 el arancel por notas marginales y anotaciones preventivas de demandas, y su cancelación, en procedimientos de ejecución hipotecaria. Busca unificar criterios en el Registro de la Propiedad y reducir la carga económica para los consumidores en atrasos hipotecarios.
(P. de la C. 3480)
Para enmendar el apartado Número dos del Artículo 1 de la Ley Número 91 aprobada el 30 de mayo de 1970, según enmendada, para añadir un nuevo inciso
(h) a los fines de aclarar los derechos que se pagan por las notas marginales en los casos de los procedimientos ejecutivos ordinarios de hipoteca, según dispone el Artículo 185.1 del Reglamento General para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad.
Existe una discrepancia entre los Registradores de la Propiedad en el cobro del arancel en los casos de la anotación de demanda en el procedimiento ejecutivo ordinario. El Artículo 185.1 del Reglamento General para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad (el Reglamento) dispone que en estos casos el Registrador cobrará como si se tratase de una nota marginal sin cuantía ($4.00). Algunos Registradores, en discrepancia con esta disposición, entienden que el Reglamento no puede disponer esta norma y que la misma debe ser dispuesta por la Ley de Arancel.
La norma de que en los casos de ejecución de hipoteca, la nota marginal se considere como una nota marginal sin cuantía es de suma importancia para aquellos consumidores que por razones económicas, de pérdida de ingresos o de sus trabajos, caen en atraso en los pagos de mensualidades de la hipoteca de su hogar y cuando tratan de reinstalar o hacer un plan de pago de su hipoteca, tienen que absorber el costo del arancel registral a base de la suma original de la hipoteca por la nota marginal del aviso de ejecución de la hipoteca y por dicha suma nuevamente para cancelar dicha nota marginal ( $2.00 por cada millar hasta $25,000.00 y $4.00 por cada millar sobre $25,000.00 ).
Esta situación agrava y dificulta al ciudadano que por razones económicas se atrasa en los pagos de su hipoteca y luego trata de reinstalar la misma pagando los atrasos mediante un plan de pago. En estos casos el ciudadano tiene también que pagar los gastos y aranceles que se hayan incurridos, incluyendo los que hayan acarreado las notas marginales de inscripción y de cancelación de la misma para que su propiedad quede liberada de dicho gravamen. En muchos casos este pago podría ascender al equivalente de dos mensualidades de la hipoteca en atraso, lo cual agrava y dificulta aún más la re-instalación de la misma. Mediante este proyecto de ley se aclara dicha situación y se otorga uniformidad en todos los registros de la propiedad.
Sección 1.-Se enmienda el apartado Número Dos del Artículo 1 de la Ley Núm. 91 de 30 de mayo de 1970, según enmendada, para añadir un nuevo inciso
(h) que se lea como sigue:
Artículo 1.-Derechos a pagar - Arancel
El Arancel de los derechos que se han de pagar en lo sucesivo por las operaciones en el Registro de la Propiedad, en la forma que los Artículos 1 a 5 de esta Ley disponen, será el siguiente:
Arancel del Registro de la Propiedad Número Uno.- . . . Número Dos.- . . .
(a) ...
(h) Por las notas marginales y las anotaciones preventivas de presentación de demandas, y la cancelación de las mismas, se pagará cuatro (4) dólares.
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.