Esta ley establece el marco legal para el arbitraje comercial internacional en Puerto Rico, adoptando principios de la Ley Modelo de la CNUDMI. Regula la resolución de controversias mercantiles con elementos internacionales, incluyendo la composición de tribunales arbitrales, el procedimiento de arbitraje, las medidas cautelares, y el reconocimiento, ejecución e impugnación de laudos arbitrales.
Para establecer la "Ley de Arbitraje Comercial Internacional en Puerto Rico"; y para otros fines.
El ambiente en el que se desarrolla el tráfico mercantil internacional requiere de un mecanismo que le dé certeza a las múltiples transacciones e intercambios comerciales que suceden a diario entre las empresas de distintos países. Esto requiere que los distintos participantes de dichas transacciones e intercambios cuenten con legislaciones modernas y uniformes que faciliten las operaciones, a la vez que brindan una mayor confianza. Para ello, distintas instituciones como la Cámara de Comercio Internacional (ICC, por sus siglas en inglés), el Instituto para la Unificación del Derecho Privado (conocido como UNIDROIT), y la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL, por sus siglas en inglés), se han dado a la tarea de elaborar contratos y leyes modelos.
La UNCITRAL es el órgano jurídico central de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en el ámbito del derecho mercantil internacional y es considerada como uno de los instrumentos más importantes para el desarrollo de la economía mundial. La ONU le ha encomendado a la UNCITRAL la tarea de armonizar y unificar el derecho mercantil internacional. Entre las aportaciones que ha realizado la UNCITRAL está la Ley Modelo de Arbitraje Internacional Comercial, aprobada en el 1985 y enmendada en el 2006.
El Arbitraje Comercial Internacional es aquel medio jurídico establecido, ya sea por vía de Convenio o Tratado Internacional, utilizado para la resolución de controversias que puedan ser objeto de una acción existente en el presente o en el futuro, donde dos o más partes por la autonomía de la voluntad eligen por sí mismas o a través de mecanismos establecidos por ellas, a personas a los que se les encomiendan llegar a una decisión obligatoria llamada sentencia arbitral o laudo arbitral, poniendo fin a las diferencias surgidas.
El objetivo principal de la Ley Modelo es igualar las condiciones para las compañías de diferentes países, incorporando principios del derecho civil y el "common law". Entre otras cosas, esta medida provee definiciones estandarizadas de lo que son los acuerdos, la composición, el alcance y jurisdicción del tribunal arbitral, los procesos de apelación, las medidas provisionales y el reconocimiento de laudos, entre otras cosas.
Entre los más de sesenta países que han adoptado esta ley modelo se encuentran Alemania, Australia, Canadá, Costa Rica, Chile, Grecia, Egipto y Singapur. También, en lugares como Escocia y Hong Kong, así como en estados de la Unión como California, Connecticut, Illinois, Oregon, Texas, y más recientemente en Florida, ya existen estatutos similares.
Puerto Rico podría beneficiarse grandemente de la adopción de una legislación como la propuesta por UNCITRAL. No sólo se le está ofreciendo a las partes en controversia un lugar donde resolver sus conflictos bajo estándares internacionales establecidos ya, sino que se les ofrece un lugar donde el clima y las facilidades para alojarse harían de esa estadía una experiencia más placentera. Por otro lado, la alta concentración de abogados bilingües, así como la ubicación privilegiada de nuestra Isla, son factores favorables al momento de considerar un lugar para llevar a cabo este tipo de arbitraje. Al aprobar esta Ley, además de posicionarnos como un lugar que está al día en las tendencias de lo que es comercio internacional, creamos mejores oportunidades para el crecimiento de nuestra industria turística.
Artículo 1.01.- Título Corto Esta Ley se conocerá como y podrá citarse como la "Ley de Arbitraje Comercial Internacional en Puerto Rico".
Artículo 1.02. - Ámbito de aplicación
a) las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en países diferentes, o b) uno de los siguientes lugares está situado fuera del país en el que las partes tienen sus establecimientos: i. el lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje; ii. el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha; o c) las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada con más de un país.
a) si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje;
b) si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual. 5) La presente Ley no afectará a ninguna otra ley aplicable a Puerto Rico, en virtud de la cual determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje o se puedan someter a arbitraje.
Artículo 1:03 Definiciones y reglas de interpretación
a) "arbitraje": cualquier arbitraje con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente la que haya de ejercitarlo. b) "acuerdo de arbitraje": un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas, respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no. c) "tribunal arbitral": tanto un solo árbitro como una pluralidad de árbitros. d) "Tribunal": Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico. 2) Cuando una disposición de la presente Ley, excepto el Artículo 7.01, deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad incluye la de autorizar a un tercero, incluida una institución, a que adopte esa decisión. 3) Cuando una disposición de la presente Ley se refiera a un acuerdo que las partes hayan celebrado o que puedan celebrar o cuando, en cualquier otra forma, se refiera a un acuerdo entre las partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje en él mencionado. 4) Cuando una disposición de la presente Ley, excepto el inciso a) del Artículo 6.08 y el inciso a) del párrafo 2 del Artículo 7.05 , se refiera a una demanda, se aplicará también a una reconvención, y cuando se refiera a una contestación, se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención.
Artículo 1.04.- Origen internacional y principios generales
Artículo 1.05. - Recepción de comunicaciones escritas
a) se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario o que haya sido entregada en su establecimiento, residencia habitual o domicilio postal. En el supuesto de que, tras una indagación razonable, no se descubra ninguno de esos lugares, se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido enviada al último establecimiento, residencia habitual o domicilio postal conocido del destinatario por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega;
b) la comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado tal entrega. 2) Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán a las comunicaciones habidas en un procedimiento ante un tribunal.
Artículo 1.06. - Renuncia al derecho a objetar Se considerará que la parte que prosiga el arbitraje, conociendo que no se ha cumplido alguna disposición de la presente Ley de la que las partes puedan apartarse, o algún requisito del acuerdo de arbitraje, y no exprese su objeción a tal incumplimiento sin demora injustificada o, si se prevé un plazo para hacerlo, dentro de tal plazo, ha renunciado a su derecho a objetar.
Artículo 1.07. - Alcance de la intervención del tribunal En los asuntos que se rijan por la presente Ley no intervendrá ningún tribunal, salvo en los casos en que esta Ley así lo disponga.
Artículo 1.08. - Tribunal u otra autoridad para el cumplimiento de determinadas funciones de asistencia y supervisión durante el arbitraje
Las funciones a que se refieren los Artículos 3.02, 3.04, 3.05, 4.0 y 8.01 serán ejercidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, del municipio de Puerto Rico en el que esté localizado el lugar del arbitraje, ante la sala de un juez superior.
Artículo 2.01. - Acuerdo de arbitraje y demanda en su fondo ante un tribunal
Artículo 2.02. - Acuerdo de arbitraje y adopción de medidas cautelares por el tribunal No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal la adopción de medidas cautelares provisionales ni que el tribunal conceda esas medidas.
Artículo 3.01. - Número de árbitros Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros. A falta de tal acuerdo, los árbitros serán tres.
Artículo 3.02. - Nombramiento de los árbitros
a) en el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero. Si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta (30) días del recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los treinta (30) días contados desde su nombramiento, la designación será hecha, a petición de una de las partes, por el tribunal, conforme al Artículo 1.08 de esta Ley;
b) en el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste será nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por el tribunal, conforme al Artículo 1.08 de esta Ley. 4) Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las partes:
a) una parte no actúe conforme a lo estipulado en dicho procedimiento; o b) las partes, o dos árbitros, no puedan llegar a acuerdo conforme al mencionado procedimiento; o c) un tercero, incluida una institución, no cumpla una función que se le confiera en dicho procedimiento.
Cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal u otra autoridad competente, conforme al Artículo 1.08 de esta Ley, que adopte la medida necesaria, a menos que en el acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios para conseguirlo. 5) Toda decisión sobre las cuestiones encomendadas al tribunal en los párrafos 3 ó 4 del presente Artículo al tribunal, conforme al Artículo 1.08, será inapelable. Al nombrar un árbitro, el tribunal u otra autoridad tendrá debidamente en cuenta las condiciones requeridas para un árbitro por el acuerdo entre las partes, y tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e imparcial. En el caso de árbitro único o del tercer árbitro, tendrá en cuenta asimismo la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes.
Artículo 3.03. - Motivos de recusación
Artículo 3.04. - Procedimiento de recusación
Artículo 3.05. - Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones
Artículo 3.06. - Nombramiento de un árbitro sustituto Cuando un árbitro cese en su cargo en virtud de lo dispuesto en los Artículos 3.04 ó 3.05 de esta Ley, o en los casos de renuncia por cualquier otro motivo o de remoción por acuerdo de las partes o de expiración de su mandato por cualquier otra causa, se procederá al nombramiento de un sustituto, conforme al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro que se ha de sustituir.
Artículo 4.01. - Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia
pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente exceda su mandato. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, estimar una excepción presentada más tarde, si considera justificada la demora. 3) El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en este Artículo como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo o base del litigio. Si, como cuestión previa, el tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de las partes, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la notificación de esa decisión, podrá solicitar del tribunal competente, conforme al Artículo 1.08, que resuelva la cuestión, y la resolución de este tribunal será inapelable. Mientras esté pendiente dicha solicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar un laudo.
Artículo 5.01. - Facultad del tribunal arbitral para otorgar medidas cautelares
a) mantenga o restablezca el "status quo" mientras se dirime la controversia;
b) adopte medidas para impedir algún daño actual o inminente o el menoscabo del procedimiento arbitral, o que se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que probablemente ocasionarían dicho daño o menoscabo al procedimiento arbitral;
c) proporcione algún medio para preservar bienes que permitan ejecutar todo laudo subsiguiente; o d) preserve elementos de prueba que pudieran ser relevantes y pertinentes para resolver la controversia.
Artículo 5.02. - Condiciones para el otorgamiento de medidas cautelares
a) de no otorgarse la medida cautelar, es probable que se produzca algún daño, no resarcible adecuadamente, mediante una indemnización, que sea notablemente más grave que el que pueda sufrir la parte afectada por la medida, en caso de ser otorgada; $y$
b) existe una posibilidad razonable de que la demanda del solicitante prospere en sus méritos. La determinación del tribunal arbitral respecto de dicha posibilidad no prejuzgará en modo alguno toda determinación subsiguiente a que pueda llegar dicho tribunal. 2) En lo que respecta a toda solicitud de una medida cautelar presentada con arreglo al apartado d) del párrafo 2 del Artículo 5.01, los requisitos enunciados en el párrafo 1 de este Artículo sólo serán aplicables en la medida en que el tribunal arbitral lo estime oportuno.
Artículo 5.03. - Petición de una orden preliminar y condiciones para su otorgamiento
Artículo 5.04. - Régimen específico de las órdenes preliminares
Artículo 5.05. - Modificación, suspensión, revocación El tribunal arbitral podrá modificar, suspender o revocar toda medida cautelar u orden preliminar que haya otorgado, ya sea a instancia de alguna de las partes o, en circunstancias excepcionales, por iniciativa propia, previa notificación a las partes.
Artículo 5.06. - Exigencia de una garantía por el tribunal arbitral
Artículo 5.07. - Comunicación de información
Artículo 5.08. - Costas, daños y perjuicios El solicitante de una medida cautelar o el peticionario de una orden preliminar será responsable de las costas y de los daños y perjuicios que dicha medida u orden ocasione a cualquier parte, siempre que el tribunal arbitral determine posteriormente que, en las circunstancias del caso, no debería haberse otorgado la medida o la orden. El tribunal arbitral podrá condenarle en cualquier momento de las actuaciones al pago de las costas y de los daños y perjuicios.
Artículo 5.09. - Reconocimiento y ejecución
Artículo 5.10. - Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución
a) si, al actuar a instancia de la parte afectada por la medida, al tribunal le consta que: i. dicha denegación está justificada por alguno de los motivos enunciados en los incisos i, ii, iii o iv del apartado a) del párrafo 1 del Artículo 9.02; ii. no se ha cumplido la decisión del tribunal arbitral sobre la prestación de la garantía que corresponda a la medida cautelar otorgada por el tribunal arbitral; o iii. la medida cautelar ha sido revocada o suspendida por el tribunal arbitral o, en caso de que esté facultado para hacerlo, por un tribunal del país en donde se tramite el procedimiento de arbitraje o conforme a cuyo derecho dicha medida se otorgó; o b) si el tribunal resuelve que: i. la medida cautelar es incompatible con las facultades que se le confieren, a menos que dicho tribunal decida reformular la medida para ajustarla a sus propias facultades y procedimientos a efectos de poderla ejecutar sin modificar su contenido; o bien que ii. alguno de los motivos de denegación enunciados en los incisos i y ii del apartado b) del Artículo 9.02 de esta Ley es aplicable al reconocimiento o a la ejecución de la medida cautelar. 2) Toda determinación a la que llegue el tribunal respecto de cualquier motivo enunciado en el párrafo 1 de este Artículo será únicamente aplicable para los fines de la solicitud de reconocimiento y ejecución de la medida cautelar. El tribunal al que se le solicite el reconocimiento o la ejecución no podrá emprender, en el ejercicio de dicho cometido, una revisión del contenido de la medida cautelar.
Artículo 5.11. - Medidas cautelares dictadas por el tribunal El tribunal gozará de la misma competencia para dictar medidas cautelares al servicio de actuaciones arbitrales, con independencia de que éstas se sustancien o no en el país de su jurisdicción, que la que disfruta al servicio de actuaciones judiciales. El tribunal ejercerá dicha competencia, de conformidad con sus propios procedimientos, y teniendo en cuenta los rasgos distintivos de un arbitraje internacional.
Artículo 6.01. - Trato equitativo de las partes Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.
Artículo 6.02. - Determinación del procedimiento
Artículo 6.03. - Lugar del arbitraje
Artículo 6.04. - Iniciación de las actuaciones arbitrales Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia a arbitraje.
Artículo 6.05. - Idioma
determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta determinación serán aplicables, salvo que en ellos mismos se haya especificado otra cosa, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias, y a cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral. 2) El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba documental vaya acompañada de una traducción al idioma o los idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.
Artículo 6.06. - Demanda y contestación
Artículo 6.07. - Audiencias y actuaciones por escrito
Artículo 6.08. - Rebeldía de una de las partes Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando, sin invocar causa suficiente:
a) el demandante no presente su demanda con arreglo al párrafo 1 del Artículo 6.06, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones;
b) el demandado no presente su contestación con arreglo al párrafo 1 del Artículo 6.06, el tribunal arbitral continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere por sí misma como una aceptación de las alegaciones del demandante;
c) una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo, basándose en las pruebas de que disponga.
Artículo 6.09.- Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral
a) podrá nombrar uno o más peritos para que le informen sobre materias concretas que determinará el tribunal arbitral;
b) podrá solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la información pertinente o que le presente para su inspección todos los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos. 2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de hacerle preguntas y de presentar peritos para que informen sobre los puntos controvertidos.
Artículo 6.10. - Asistencia de los tribunales para la práctica de pruebas El tribunal arbitral o cualquiera de las partes, con la aprobación del tribunal arbitral, podrán pedir la asistencia de un tribunal competente de Puerto Rico para la práctica de pruebas. El tribunal podrá atender dicha solicitud dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba.
Artículo 7.01.- Normas aplicables al fondo o base del litigio
Artículo 7.02. - Adopción de decisiones cuando hay más de un árbitro En las actuaciones arbitrales en que haya más de un árbitro, toda decisión del tribunal arbitral se adoptará, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de votos de todos los miembros. Sin embargo, un árbitro presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento, si así lo autorizan las partes o todos los miembros del tribunal arbitral.
Artículo 7.03. - Transacción
Artículo 7.04. - Forma y contenido del laudo
Artículo 7.05. - Terminación de las actuaciones
a) el demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo interés de su parte en obtener una solución definitiva del litigio; o b) las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones; o c) el tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible. 3) El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en el Artículo 7.06 y en el párrafo 4 del Artículo 7.07.
Artículo 7.06. - Corrección e interpretación del laudo y laudo adicional
a) cualquiera de las partes podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico o cualquier otro error de naturaleza similar;
b) si así lo acuerdan las partes, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que dé una interpretación sobre un punto o una parte concreta del laudo.
Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, efectuará la corrección o dará la interpretación dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la solicitud. La interpretación formará parte del laudo. 2) El tribunal arbitral podrá corregir cualquier error del tipo mencionado en el inciso a) del párrafo 1 del presente Artículo por su propia iniciativa dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del laudo. 3) Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra parte, podrá pedir al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas del laudo. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, dictará el laudo adicional dentro de sesenta (60) días. 4) El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo en el cual efectuará una corrección, dará una interpretación o dictará un laudo adicional con arreglo a los párrafos 1) ó 3) del presente Artículo.
Artículo 8.01. - La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral
a) la parte que interpone la petición pruebe: i. que una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de las leyes aplicables en Puerto Rico; o ii. que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o iii. que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje, pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o iv. que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta Ley de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley; o b) el tribunal compruebe: i. que, según las leyes aplicables en Puerto Rico, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o ii. que el laudo es contrario al orden público de Puerto Rico. 3) La petición de nulidad no podrá formularse después de transcurridos tres (3) meses, contados desde la fecha de la recepción del laudo o, si la petición se ha hecho con
arreglo al Artículo 7.06, desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el tribunal arbitral. 4) El tribunal, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones de nulidad, cuando corresponda y cuando así lo solicite una de las partes, por un plazo que determine, a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que, a juicio del tribunal arbitral, elimine los motivos para la petición de nulidad.
Artículo 9.01.- Reconocimiento y ejecución
Artículo 9.02.- Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución
a) a instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante el tribunal competente del país en que se pide el reconocimiento o la ejecución: i. que una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo; o ii. que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o iii. que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o
iv. que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; o v. que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo; o b) cuando el tribunal compruebe: i. que, según la leyes aplicables a Puerto Rico, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o ii. que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público de Puerto Rico. 2) Si se ha pedido a un tribunal de los previstos en el inciso v del apartado a) del párrafo 1) del presente Artículo la nulidad o la suspensión del laudo, el tribunal al que se pide el reconocimiento o la ejecución podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y, a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas.
Artículo 10.1. - Cláusula de Separabilidad Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.
Artículo 10.2. - Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.