Ley 87 del 1999
Resumen
Enmienda el Artículo 7.05 de la Ley Núm. 68 de 1990 (Ley Orgánica del Departamento de Educación) para establecer que los miembros del Consejo General de Educación que no sean funcionarios públicos devengarán dietas por asistir a reuniones ordinarias, extraordinarias o de comité, según lo dispuesto para los miembros de la Asamblea Legislativa, y para convalidar pagos anteriores realizados por este concepto.
Contenido
(P. de la C. 1335)
LEY 087
3 DE MARZO DE 1999
Para enmendar el Artículo 7.05 de la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, a los fines de disponer que los miembros del Consejo General de Educación que no sean funcionarios públicos devengarán dietas según se establece en la Ley Núm. 97 del 19 de junio de 1968, según enmendada, que establece las "Dietas de los Miembros de la Asamblea Legislativa", por asistir a reuniones de comités de ese organismo, convalidar los pagos hechos por ese concepto anteriormente, y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Capítulo VII de la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, Ley Orgánica del Departamento de Educación, crea y organiza el Consejo General de Educación, pieza clave en la planificación y evaluación de nuestro Sistema Educativo tanto público como privado.
Esta Ley Núm. 68 dispone en su Artículo 7.05 el pago de setenta y cinco (75) dólares por concepto de dietas a los miembros del Consejo. En el mismo Artículo se dispone que los pagos por concepto de dietas se devengarán únicamente por cada día de reunión del Cuerpo. Sin embargo, debido al gran volumen de trabajo que conlleva para los miembros del Consejo atender las funciones de este organismo, se hace necesaria la organización del funcionamiento de comités con distintas encomiendas.
Cuando se aprobó originalmente la Ley, no se consideró el hecho de que los miembros del Consejo tendrían que participar en diversas reuniones de comités, además de las propias reuniones del Consejo. Más aún, en el caso del Presidente, se requiere su participación en diversas actividades oficiales en representación del Consejo, incluyendo comparecencias ante la Asamblea Legislativa y otros foros y reuniones con otros jefes de agencias.
Considerando que la labor de los miembros del Consejo es realizada por éstos sin recibir salario alguno, es necesario evitar que ello conlleve una carga económica onerosa para ellos. Además de eliminar ese desincentivo, esta Ley tiene el propósito de convalidar aquellos pagos de dietas efectuados por tal concepto desde la creación del Consejo en 1990. Esos pagos se venían efectuando al amparo del Reglamento Interno de la agencia, lo cual el Honorable Secretario de Justicia ha opinado que no constituye base legal suficiente para su autorización.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 7.05 de la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, "Ley Orgánica del Departamento de Educación", que dispone el funcionamiento interno del Consejo General de Educación, para que lea como sigue:
"Artículo 7.05.-Funcionamiento Interno del Consejo General El Consejo adoptará un reglamento para su funcionamiento interno y se reunirá en sesión ordinaria una (1) vez al mes durante el año escolar. Asimismo, podrá celebrar todas las reuniones extraordinarias que sean necesarias para el desempeño de sus funciones y responsabilidades, previa convocatoria de su Presidente, o mediante solicitud suscrita por no menos de cuatro (4) de sus miembros y cursada con no menos de veinticuatro (24) horas de antelación a la celebración de la reunión.
Los miembros del Consejo que no sean funcionarios públicos devengarán una dieta según se establece en la Ley Núm. 97 del 19 de junio de 1968, según enmendada, que establece las "Dietas de los Miembros de la Asamblea Legislativa" por cada día de reunión ordinaria, extraordinaria o de comité a la que asistan siempre que dicha reunión haya sido debidamente convocada, autorizada por el Presidente o por el propio Consejo. En el caso del Presidente, de no ser funcionario público, devengará una dieta de cien (100) dólares por cada día en que asista a las reuniones antes mencionadas o se dedique a encomiendas oficiales del Consejo. Independientemente del número de reuniones oficiales que lleven a cabo los miembros del Consejo en el desempeño de sus funciones como tales miembros, el número de días-dietas autorizado a ser cobrado nunca será mayor de cuatro (4) al mes. Disponiéndose, que aquellos miembros del Consejo que sean maestros de salón de clase del Departamento de Educación o de cualquier otra entidad gubernamental tendrán derecho a este pago de dietas, sin que se considere paga adicional o compensación extraordinaria a los efectos de la aplicación del Artículo 177 del Código Político de 1902, según enmendado."
Artículo 2.- Se convalidan los pagos hechos por concepto de dietas a los miembros del Consejo General de Educación, que no eran funcionarios o empleados públicos, durante el período comprendido entre el 1ro. de diciembre de 1991 hasta la fecha de vigencia de la presente ley.
Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.